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DECRETO SUPREMO N° 20711

HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que como consecuencia de la política de reordenamiento y estabilización que se ha impuesto el Gobierno Constitucional, para controlar los efectos de la crísis que confronta el país, se hace necesario precautelar la situación económica-financiera de las empresas productivas del Estado, sin cuya participación no es posible alentar los programas de de- sarrollo nacional y regional.

 

Que las variaciones experimentadas en los niveles de inversión y costos de producción exigen un inmediato ajuste en el percio de los hidrocarburos.

 

Que siendo los hidrocarburos recursos estratégicos no renovables, es indispensabe asignarle un valor adecuado y estimular un consumo racional y eficiente de los mismos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO l.- Apruébase los nuevos precios de derivados de hidrocarburos para todo el país, según siguiente escala:

 

PRODUCTO UNIDAD PRECIO $b. UNIDAD Gasolina Litro 11.500.- Kerosene     - Para Panificar Litro 4.000.- - Para Uso Doméstico Litro 5.000.- Diesel Oil Litro 15.500.- Fuel Oil Litro 15.000.- Gas Licuado de Petróleo:     - Doméstico (puesto planta) Kilogramo 2.000.- - Automotor Litro 12.000.- - Industrial Kilogramo 9.000.- Avgas 100:     - Para Cargeros Carne Galón 70.000.- - Para Otros Aviones Galón 120.000.- Jet Fuel:     - Para LAB - TAB Galón 90.000.- - Para Otros Aviones Galón 120.000.- - Aceite Aviación Galón 750.000.- Aceite Lubricantes:     - Para Automotor Litro 130.000.- - Para Uso Industrial Litro 130.000.- - Grasas Autom. e Ind. Kilogramo 130.000.- Éter Litro 28.000.- Solvente Litro 28.000.- Parafina Kilogramo 80.000.- Ceneto Asfáltico Kilogramo 25.000.- Gas Propano Kilogramo 24.000.- Gas Butano Kilogramo 24.000.- Gas Natural MPC 90.000.-

 

 

ARTÍCULO 2.- Se faculta al Ministerio de Energía e Hidrocarburos, elevar mensualmente hasta junio de 1985, los mencionados precios, es el equivalente a un centavo de dólar (1 c $us) por litro compuesto de los productos, a fin de alcanzar de este modo, en este término un precio equivalente al de 30 c $us / litro compuesto.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Energía é Hidrocarburos, mediante su Dirección General de Hidrocarburos, queda facultado para la fijación de nuevos precios de los productos toda vez que el Supremo Gobierno modifique el tipo de cambio oficial del peso boliviano con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y ajuste las variables socioeconómicas.

 

ARTÍCULO 4.- En sujeción a disposiciones legales vigentes sobre el particular, las comunidades de fronteras y zonas de influencia bajo la dirección de sus autoridades políticas, con participación de sus organizaciones laborales y cívicas y de YPFB, establecerán sobreprecios de los derivados de los hidrocarburos que se vendan en sus localidades , con cargo de aprobación por el Ministerio de Energía e Hidrocarburos mediante Resolución Suprema con el fin de contribuir a la política de eliminación del contrabando de hidrocarburos; las recursos así generados serán administrados por las H. Alcaldías Municipales de las poblaciones en fronteras, con destino a obras comunales y de desarrollo de esas poblaciones, bajo el correspondiente control y fiscalización por las Prefecturas Departamentales.

 

ARTÍCULO 5.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Supremo entrarán en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Energía é Hidrocaburos, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cinco años.

 

FDO. HERNAN SILES ZUAZO, Federico Alvarez Plata, Manuel Cárdenas Mallo, Min. RR. EE. y Culto a.i., Francisco Belmonte Cortez, Freddy Justiniano Flores, Hugo Montero Mur, César Chavez Taborga, Hernando Poppe Martinez, Javier Torres Goitia, Gonzalo Guzmán Eguez, Luis Pommier Gómez, Guillermo Moscoso Riveros, Ronanth Zavaleta Mercado, Emilio Ascarrunz Paredes, Antonio Arnez Camacho, Freddy Peñaloza Orrico, Mario Rueda Peña, Min. Integración a.i.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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