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DECRETO LEY N° 11353
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que, el Decreto Ley N° 10460 de fecha 12 de septiembre de 1972, rige la organización administrativa del Poder Ejecutivo normando las actividades del Estado, así como la composición, atribuciones y funciones del Poder Ejecutivo;
Que, para una mejor coordinación de las labores del Gobierno Central se hace necesaria la introducción de modificaciones a dicha disposición legal;
Que, el campesinado, como mayoría nacional, requiere de un instrumento adecuado que promueva y acelere su desarrollo social y económico, en relación directa con las actividades agropecuarias;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 6° del Decreto Ley N°. 10460 con la siguiente redacción:
El Poder Ejecutivo se halla integrado por los siguientes Ministerios:
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,
Ministerio del Interior Migración y Justicia,
Ministerio de Defensa Nacional,
Ministerio de Coordinación de la Presidencia
Ministerio de Finanzas,
Ministerio de Educación y Cultura,
Ministerio de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil,
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales,
Ministerio de Previsión Social y Salud Pública,
Ministerio de Minería y Metalurgia,
Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios,
Ministerio de Información y Deportes,
Ministerio de Energía e Hidrocarburos,
Ministerio de Urbanismo y Vivienda.
ARTÍCULO 2.- Las atribuciones y funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería establecidos en el Artículo 40°. del Decreto Ley N° 10460 serán ejercidos por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios.
ARTÍCULO 3.- Las atribuciones y funciones otorgados a la Secretaría General de la Presidencia de la República en los artículos 10°, 11° y 12° del Decreto Ley No. 10460 serán ejercidas por el Ministerio de Coordinación.
ARTÍCULO 4.- Modifícanse los artículos 9°, 21°, 24°, 28° y 65 del Decreto Ley No. 10460 con la siguiente redacción:
ARTÍCULO 9.- La Presidencia de la República se halla integrada por:
- Ministerio de Coordinación
- Asesoría General
- Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación
- Casa Militar
- Servicio de Inteligencia Nacional
Asimismo, dependen directamente de la Presidencia de la República, los Ministros de Estado sin Cartera, además de los organismos creados conforme a disposiciones legales especiales.
ARTÍCULO 21.- Constitúyese el Consejo Nacional de Economía y Planificación, presidido por el Presidente de la República o en su ausencia por el Ministro de Coordinación, e integrado por los Ministros de Finanzas, Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil; Industria, Comercio y Turismo; Asuntos Campesinos y Agropecuarios; Minería y Metalurgia; Energía e Hidrocarburos y Secretaría del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
ARTÍCULO 22.- Los demás señores Ministros concurrirán a las reuniones de este Consejo cuando así lo consideren conveniente. También podrán asistir los personeros de otras instituciones, sin derecho a voto, cuando su presencia fuese requerida por el Ministro del Ramo.
ARTÍCULO 24.- Constitúyese el Consejo Nacional Político y Social, presidido por el Presidente de la República o en su ausencia por el Ministro de Coordinación, e integrado por los siguientes Ministros:
Relaciones Exteriores y Culto
Interior, Migración y Justicia
Defensa Nacional
Educación y Cultura
Trabajo y Asuntos Sindicales
Previsión Social y Salud Pública
Asuntos Campesinos y Agropecuarios
Información y Deportes
Urbanismo y Vivienda
ARTÍCULO 25.- Los demás señores Ministros concurrirán a las reuniones de este Consejo cuando así lo consideren conveniente. También podrán asistir los personeros de otras instituciones, sin derecho a voto, cuando su presencia fuese requerida por el Ministro del Ramo.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría del Consejo Nacional Político Social es ejercida por el Ministro Secretario del Consejo Nacional de Economía y Planificación.
ARTÍCULO 65.- La ejecución de las prescripciones contenidas en el Título I de la presente Ley, queda confiada a los siguientes Ministros de Estado:
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
Ministro del Interior, Migración y Justicia
Ministro de Defensa Nacional
Ministro de Coordinación de la Presidencia
Ministro de Finanzas
Ministro de Educación y Cultura
Ministro de Transportes, Comunicaciones y Aeronáutica Civil
Ministro de Industria, Comercio y Turismo
Ministro de Trabajo y Asuntos Sindicales
Ministro de Previsión Social y Salud Pública
Ministro de Minería y Metalurgia
Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios
Ministro de Energía e Hidrocarburos
Ministro de Información y Deportes
Ministro de Urbanismo y Vivienda
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, en especial las establecidas en el Decreto Supremo N°. 10460.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Jaime F. Mendieta Vargas, Jaime Quiroga Matos, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Mario Serrate Ruíz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto, Guido Valle Antelo.
TEXTO DE CONSULTA
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