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DECRETO SUPREMO N° 11251

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Decreto Supremo N° 03612 de 22 de enero de 1954 el actual Servicio de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la División de Vida Silvestre y Parques Nacionales, tiene la misión de velar por la conservación, restauración y propagación de todas las especies de animales silvestres útiles que temporal o permanentemente habitan en el territorio nacional.

 

Que, en las regiones morfoestructurales: Subandina, pie de monte y llanuras, que abarca el sistema hidrográfico de la cuenca amazónica, existe una magnífica variedad de aves silvestres, que es necesario preservar con fines científicos, culturales, económicos y turísticos para su racional aprovechamiento.

 

Que, se hace necesario dictar medidas complementarias a la nueva política del Gobierno de efectiva protección a la fauna silvestre que contempla la creación de Reservas Nacionales de fauna amazónica y su conveniente implementación y vigilancia, así como la realización de estudios ecológicos básicos y la biología de las especies.

 

Que, varios estudios realizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería han detectado y clasificado en forma inicial una variadísima fauna de aves en las regiones del Alto Beni y la formación Chapare, que por motivo de la colonización viene sufriendo severas modificaciones en su población con el peligro de extinción de algunas especies.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS, Y CON

EL DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO

NACIONAL DE ECONOMIA Y PLANIFICACION,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación del presente Decreto Supremo queda terminantemente prohibida la captura y caza comercial de las siguientes especies de aves de la fauna amazónica:

 

GUACAMAYO, PARABA O PAPAGAYO

 

Variedad azul, amarillo

(Ara ararauna)

Variedad rojo, verde

(Ara Chloroptera)

Variedad azul

(Amazona aestiva)

Variedad roja

(Ara macao)

 

TUCANES

 

Tucán chico

(Ramphastus culminatus)

Tucán real

(Tucanus cuviere)

Tucán multicolor

(Ramphastus discolorus)

MUTUNES

 

Pato cuervo

(Phalacrocoraz brasilanus)

Pato roncador o negro

(Cairina moschata)

Mutún azul

(Pauxi pauxi unicornis)

Mutún cresta roja

(mitu mitu)

 

GARZAS

 

 

BLANCA, Caparae o Blanca Grande

(Cosmordius albus agretha)

Blanca pequeña

(Leucophoxi candidísima)

Morena pico espátula

(Platelea rosca )

Cabeza seca

(Ardea Ipealli)

Marici azul o real

(Ardea coerulea)

 

CHARATA

 

 

CARDENAL

 

(Paroaria gularis cervicalis)

 

PAVA DEL MONTE

 

(cracidae sp.)

 

ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha se prohibe la comercialización de las especies indicadas en forma de animales vivos, disecados, despojos en general con referencia a su plumaje.

 

ARTÍCULO 3.- Con carácter general para todas las especies de aves silvestres que habitan temporal o permanentemente en el territorio nacional, rieterando y ampliando los alcances del Decreto Supremo de 13 de mayo de 1940, se declara veda total y general en el país para la ave silvestre entre el período comprendido entre el l° de noviembre y el 31 de marzo de cada año.

 

ARTÍCULO 4.- La División de Vida Silvestre y Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinará los estudios correspondientes con la Guardia Forestal de la Nación para el mejor desempeño de las presentes disposiciones, así como la implementación de las reservas correspondientes.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Alberto Guzmán Soriano, Walter Castro Avendaño, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Mario Serrate Ruiz, Alfredo Franco Guachalla, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Raúl Lema Patiño, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Sergio Otero Gómez, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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