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DECRETO SUPREMO Nº 11193

GRAL. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, aún subsiste la acumulación de mercaderías por períodos prolongados en los almacenes aduaneros y en depósitos particulares fiscalizados por las Aduanas, pese a haberse adoptado medidas para su descongestionamiento mediante Decreto Supremo Nº 10971 de 11 de julio de 1973, constituyendo de malestar un obtáculo en la oportuna circulación de bienes y de recursos económicos con perjuicio para la industria, el comercio, los consumidores y los intereses fiscales;

 

Que, la política de recuperación y fortalecimiento económico en que se halla empeñado el Supremo Gobierno, aconseja se prevea medidas adecuadas de excepción que posibiliten a los importadores el inmediato despacho de mercaderías con prolongada permanencia en almacenes aduaneros y depósitos habilitados, beneficiado también así la oportuna percepción de rentas fiscales.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Las mercaderías importadas pendientes de nacionalización, con almacenamiento acumulado, podrán ser despachadas hasta el 31 de diciembre del año en curso, con el pago de un solo mes, por concepto de la tasa de servicios prestados incluído en el Impuesto Adicional y un recargo de $b. 100 00 por concepto de multa por cada póliza presentada.

 

ARTÍCULO 2.- Para el efecto, podrá efectuarse el empoce de los gravámenes aduaneros correspondientes al contado en el momento del despacho aduanero y también mediante la concesión de “pagos diferidos” con el 30% al contado y el saldo del 70% a 90 (noventa) días plazo, al amparo de boletas de garantía bancaria, sujetas al interés del 1% mensual de acuerdo al Art. 255 de la Ley Orgánica de Administración Aduanera.

 

ARTÍCULO 3.- Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 1973, se faculta a las Administraciones Distritales de Aduanas de la República, a objeto de dictar Resoluciones correspondientes a levantamiento de rezago, a petición expresa de los interesados y previa inclusión de la póliza de importación pertinente, sin el pago de los recargos del 5 y 3% previstos por el Art. 165 de la mencionada Ley Aduanera y Art. 3º del Decreto Supremo Nº 443 de 2 de febrero de 1946, por concepto de derechos de reconocímiento de mercaderías y de levantamiento de rezago respectivamente.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de la Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres años.

 

FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Wálter Castro Avendaño, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Armando Pinell Centellas, Germán Azcárraga Jiménez, Ambrosio García Rivera, Luis Leigue Suárez, Jaime Tapia Alipaz, Angel Gemio Ergueta, Alberto Natusch Busch, Ramón Azero Sanzetenea, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Bedregal Gutiérrez, Juan Pereda Asbún, Guillermo Bulacia Salek, Fernando Paz Baldivieso, Waldo Cerruto Calderón, Guido Valle Antelo.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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