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LEY N° 2887

LEY DE 21 DE OCTUBRE DE 2004

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A :

 

CREACION DEL CENTRO PILOTO DE JUSTICIA PENAL JUVENIL “NUEVA VIDA SANTA CRUZ”

 

ARTICULO 1°.- Créase el Centro Educativo Nueva Vida Santa Cruz, en los predios e instalaciones de la ex Granja de Espejos, ubicado en el Cantón Espejos de la Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, bajo un modelo responsabilizador y formativo-educativo centrado en la aplicación de una metodología orientada a la reconducción de la conducta, rehabilitación y reinserción social de Adolescentes en Conflicto con la Ley comprendidos entre 16 a 18 años.

 

ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Gobierno, mediante su Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, proveerá los recursos suficientes para cubrir los servicios básicos, gastos administrativos y el Prediario correspondiente a la alimentación de la población juvenil a ser transferida a este Centro Especializado.

Asimismo, se hará cargo de la asignación de recursos humanos calificados (guardias de seguridad) para velar por la seguridad en el perímetro de las instalaciones, y de los ítemes necesarios para la contratación del plantel docente (equipo multidisciplinario), que garantice la implementación y adecuado funcionamiento del Centro Piloto de Justicia Penal Juvenil, en estrecha coordinación con la Prefectura del Departamento.

 

ARTICULO 3°.- El Centro nombrará a la cabeza de la Prefectura del Departamento un Directorio Interinstitucional, conformado por las principales autoridades e instituciones que tienen expreso mandato legal e institucional para velar por el interés superior de los adolescentes y/o el cumplimiento de las medidas y sentencias aplicables a los Adolescentes en Conflicto con la Ley en la franja de 16 a 18 años.

 

ARTICULO 4°.- Quedan a cargo del cumplimiento de la presente Ley las autoridades nacionales, departamentales y locales señaladas en los Artículos 2° y 3°, a los fines del monitoreo de las actividades, la fiscalización del correcto uso de los recursos y la exitosa implementación del modelo educativo formativo orientado a la reinserción de adolescentes beneficiarios de esta normativa.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro años.

 

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossio Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Aurelio Ambrosio Muruchi, Ernesto Suárez Sattori.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil cuatro años.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Javier Cuevas Argote, Saúl Lara Torrico.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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