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DECRETO LEY Nº 14378
(ACTUALIZADO)
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario racionalizar el sistema tributario sobre la transferencia de vehículos automotores, bajo la unificación de gravámenes y un solo ente administrador;
Que, es conveniente facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y de reducir los costos que representa su administración;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
IMPUESTOS SOBRE TRANSFERENCIA DE VEHICULOS
ARTÍCULO 1.- Se unifican los tributos que gravan la transferencia de vehículos automotores y se confiere a las Alcaldías Municipales el derecho de administrar y disponer de los recursos que provengan de su rendimiento.
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 2.- La transferencia de vehículos automotores a título oneroso genera la obligación de pagar este tributo.
ARTÍCULO 3.- La permuta de vehículos entre sí o de vehículos por otros bienes se considera equivalente a dos operaciones de transferencia independiente.
SUJETO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 4.- La municipalidad en cuya jurisdicción se realiza la transferencia del vehículo, constituye el sujeto activo de este tributo y el comprador el sujeto pasivo del mismo.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- La base imponible de este tributo será el mayor valor del vehiculo a elegir entre los siguientes:
Valor de la Minuta de compra-venta.
Valor de la Tabla de Valores Residuales que se utiliza para el cobro del impuesto a la propiedad de vehículos.
Valor de la Póliza de importación o factura comercial para modelos posteriores a 1971, aplicando el valor residual.
A L I C U O T A
ARTÍCULO 6.- Se establece la alícuota del 2,5% (dos, cinco por ciento) sobre la base imponible definida en el artículo anterior
VIGENCIA
ARTÍCULO 7.- El presente régimen impositivo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1977.
LIQUIDACION Y FORMA DE PACO
ARTÍCULO 8.- A los fines de liquidación y pago del impuesto, el comprador está obligado a presentar ante la Alcaldía Municipal la respectiva minuta de transferencia.
ARTÍCULO 9.- Los notarios insertarán el texto íntegro del comprobante de pago del impuesto en la escritura de transferencia, bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO 10.- Serán nulas aquellas transferencias de vehículos que se efectúen sin el pago previo del impuesto, y el respectivo pago en timbres establecido por D.L. N° 7516 de 16 de febrero de 1966.
ARTÍCULO 11.- Las Alcaldías Municipales están facultadas a decomisar las placas de los vehículos cuyos propietarios eludan el pago de tributo a que se refiere este Decreto.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 12.- La transferencia de vehículos que hayan sido importados por el Cuerpo Diplomático bajo el régimen de franquicias aduaneras, deberán cumplir los requisitos establecidos por el D.S. N° 12345 de 4 de abril de 1975.
ARTÍCULO 13.- Para la transferencia de vehículos en general que hayan sido importados bajo el régimen preferencial de franquicias aduaneras, los contribuyentes deberán sujetarse al D.S. N° 9468 de 23 de noviembre de 1970.
ARTÍCULO 14.- No se dará curso ningún trámite de transferencia de vehículos sin la presentación de los comprobantes de pago municipales que acrediten estar cancelados todos los tributos sobre vehiculos.
ARTÍCULO 15.- Solo podrán efectuarse transferencia de vehículos, en las jurisdicciones donde las Municipalidades y las dependencias de la Dirección General de Tránsito, dispongan de sistemas de registro adecuados para éste propósito.
ARTÍCULO 16.- En caso de que los vendedores no pongan en conocimiento de las Administraciones Municipales la operación de transferencia, que efectúen, se constituyen en deudores mancomunados de este impuesto.
EXENCIONES
ARTÍCULO 17.- Por ningún motivo se liberará de este impuesto, ni aún en los casos de venta de vehículos de propiedad del Estado, Prefecturas, Municipalidades y Universidades e instituciones públicas descentralizadas.
ARTÍCULO 18.- El Tesoro General de la Nación, participará con el 1% sobre el monto recaudado por concepto de este impuesto a cuyo efecto las Alcaldías faccionarán mensualmente cuadros demostrativos detallados en los que se consignará: a) nombre del vendedor, b) nombre del comprador, c)valor de la transferencia, d) monto del impuesto y e) monto de la participación fiscal; los mismos que deberán ser enviados a las Oficinas Distritales de la Renta, hasta el día 15 del mes siguiente.
DEROGACIONES
ARTÍCULO 19.- Se derogan las siguientes disposiciones legales;
D.S. N° 6500, de 28 de junio de 1963.
Inciso a) del Art. 1ro. del D.S. N° 3520, de 6 de octubre de 1953.
Inciso g) del Art. 1ro. del D.S. N° 3444, de 30 de junio de 1953.
Inciso e) del Art. 1ro. del D.S. N° 3424, de 12 de junio de 1953.
Inciso 1) del Art. 1ro. del D.S. N° 3420, de 3 de junio de 1953.
Ley de 16 de noviembre de 1950.
Inciso j) del Art. 2do. de la Ley de 17 de noviembre de 1950.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún, René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño de Guzmán Quiroz, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas Salinas, Alfonso Villalpando Armaza, Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
TEXTO DE CONSULTA
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