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DECRETO SUPREMO N° 11471
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Supremo Gobierno desarrollar, incrementar y fomentar la minería del cobre, para luego materializar su industrialización a través de un plan racional y coordinado;
Que, un importante sector de la minería nacional, se halla dedicado a la explotación de minerales de cobre de baja ley, pero debido a los altos costos de producción y transporte, no ha podido beneficiarse con la rebaja de regalías dispuesta por el Decreto Supremo N° 11333 de 8 de Febrero de 1974;
Que, el programa integrado del zinc y el cobre, adquiere especial significación para el país, debido a que la refinería de zinc producirá volúmenes significativos de ácido sulfúrico que sustancialmente deberán ser absorbidos en la lixiviación de los minerales de cobre de baja ley, lo que hace necesario normar las disposiciones que favorezcan su consumo;
Que, para superar los factores adversos que frenan su expansión, el Estado debe desprenderse momentáneamente de sus justos ingresos, hasta lograr el total resurgimiento de la minería de cobre, por lo que es indispensable dictar medidas que permitan alcanzar los objetivos deseados;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO PRIMERO.- Modifícase el inciso d) del Artículo 4º del Decreto Supremo N° 11333 de 8 de Febrero, en los siguientes términos:
Por un período de tres años, a partir de la fecha del presente Decreto, se concede una rebaja en la escala de regalías fijadas en el inciso c) del Articulo 1° del Decreto Supremo N° 11333, para los minerales de cobre con leyes inferiores al 25% de contenido fino en las siguientes proporciones.
Ley del mineral porcentaje de rebaja
% de contenido fino sobre escala de regalías
10% ó menos 100%
11% 90%
12% 80%
13% 70%
14% 60%
15% 50%
16% 45%
17% 40%
18% 35%
19% 30%
20% 25%
21% 20%
22% 15%
23% 10%
24% 5%
25% 0%
Los porcentajes intermedios se determinarán por interpolación lineal.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Empresas o industriales mineros en general, podrán importar el volúmen de ácido sulfúrico que requieran, para sus instalaciones u operaciones mineras, libre de gravámenes e impuestos aduaneros, previo informe del Ministerio de Minería y Metalurgia que calificará las necesidades en cada caso, hasta tanto el volúmen de producción nacional de este elemento químico no cubre las exigencias de los industriales mineros.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en el término de dos años, estudiará la posibilidad de instalar en sitios estratégicos del país, plantas regionales de concentración y/o lixiviación de cobre o de otros minerales.
Asimismo, prestará su máxima cooperación para que la actividad privada, en su caso, pudiera instalarlas de conformidad a lo dispuesto en el Código de Minería.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos setenta y cuatro años.
FDO. GRAL. HUGO BANZER SUAREZ, Guillermo Céspedes Rivera, Juan Pereda Asbún, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Roberto Capriles Gutiérrez, Jaime Quiroga Mattos, Mario Serrate Ruíz, Ambrosio García Rivera, Miguel Ayoroa Montaño, Alfredo Franco Guachalla, Luis Leigue Suárez, Raúl Lema Patiño, Alberto Natusch Busch, Guillermo Bulacia Salek, Guillermo Jiménez Gallo, Germán Azcárraga Jiménez, Sergio Otero Gómez.
TEXTO DE CONSULTA
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