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DECRETO SUPREMO Nº 06563
VICTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
 
CONSIDERANDO:
 
Que se hace necesario proceder a la modificación de algunas tasas arancelarias de importación, como medida de protección y ayuda a las actividades de producción de calzados de cuero, de envases de algodón y de cartón carrugado, y, al mismo tiempo, para encarecer el consumo de artículos de lujo o que no son de uso corriente de las clases populares, como el whisky y bebidas alcohólicas en general, los automóviles y otros suntuarios, a fin de lograr una más equitativa distribución de la carga impositiva y de orientar el uso de los recursos en moneda extranjera del país, a importaciones de bienes de producción o de beneficio colectivo;
 
Que los artículo 4º y 32° del Decreto Supremo No. 05096 de 26 de noviembre de 1958, con fuerza de ley, concordantes con el artículo 22° del Decreto Supremo No. 05789 de 8 de mayo de 1961, reservan al Poder Ejecutivo la facultad de modificar las tarifas de importación.
 
EN CONSEJO DE MINISTROS,
 
DECRETA:
 
ARTÍCULO 1.-	 Se modifican las tasas del Arancel de Importaciones vigente en las partidas y valores que se detallan a continuación:
Partida
MERCADERIA
Específico
Porcentaje
Unidad
$b
Ad-valorem
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 22º
 
 
 
 
 
 
 
 
BEBIDAS, LIQUIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRE
 FERMENTADO
 
 
 
 
 
22.09
Alcohol etílico sin desnaturalizar de menos de 80 grados; aguardientes licores y demás bebidas alcohólicas; preparados alcohólicos compuestos (llamados “extractos concentrados”) para la fabricación de bebidas:
 
 
 
 
A) Alcohol etílico sin desnaturalizar de menos de 80 grados.
litro
10.-
30%
 
B) Bebidas alcohólicas (whisky, gin, ginebra, ron, caña, licores, dulces y entre dulces, aperitivos y aperitales que no sean a base de vino, y otras bebidas alcohólicas).
litro
12.-
30%
 
 
C) Preparados alcohólicos compuestos llamados “extractos concentrados” para la fabricación de bebidas.
k.b.
10.-
30%
 
 
 
 
 
 
CAPÍTULO 39º
 
 
 
 
 
 
 
 
MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICIALES, ETERES Y  ESTERES DE LA CELULOSA, RESINAS ARTIFICIALES Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS
 
Nota Adicional: El Ministro de Hacienda queda facultado para rebajar hasta el 2% la tasa arancelaria a las importaciones de materia prima en gránulos, copos, grumos o polvo y pastas (masas) viscosas exentas de disolventes, siempre que no se destine a la producción de calzados o de otras mercaderías sustitutivas de las producidas con materia prima nacional.
 
 
 
 
 
 
 
 
39.01
Productos de condensación, de poli-condensación y de poliadición estén o no modificados o polimerizados, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres, alílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.).
k.b.
4.-
10%
 
 
 
 
 
39.02
Productos de polimerización y de copolimerización (polietilenos,
politetrahaloetilenos, polisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, acetato de polivilino, cloroacetato de polivilino y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona indeno, etc.).
k.b.
4.-
10%
 
39.03
 
Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa y demás derivados químicos de la celulosa, estén o no plastificados (celoidina y celodiones, celuloide, etc.) fibra vulcanizada.
k.b.
4.-
10%
39.04
Materias albuminídeas endurecidas (caseina endurecida, gelatina endurecida, etc.)
k.b.
4.-
10%
39.05
Resinas naturales modificadas por fusión (gomas fundidas; resinas artificiales obtenidas por esterificación de resinas naturales o de ácidos resínicos (ésteres de resinas); derivados químicos del caucho natural (caucho colorado,
clorhidrato, ciclado, oxidado, etc.).
k.b.
4.-
10%
39.06
Los demás polímeros de alto peso molecular, resinas artificiales y materias plásticas artificiales, incluídos el ácido algínico, sus sales y sus estéres linoxina.
k.b.
4.-
10%
 
39.07
 
Manufacturas de las materias de las partidas 39.01 al 39.06 inclusive:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A) Tubos, varillas, barras y perfiles
k.b.
6.-
10%
 
B) Artículos de forma cuadrada o rectangular.
k.b.
8.-
10%
 
C) Otros artículos:
 
 
 
 
1)  Biberones. SE MANTIENE EN
 
 
4%
 
2) Prendas de vestir. SE MANTIENE EN
k.b.
30.-
10%
 
3)  Los demás. SE MANTIENE EN
k.b.
10.-
10%
 
 
 
 
 
CAPITULO 48º
 
 
 
 
 
PAPEL Y CARTON; MANUFACTURAS DE PASTA DE 
CELULOSA, DE PAPEL Y DE CARTÓN.
 
Notas Adicionales:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2) El Ministro de Hacienda queda facultado para rebujar hasta el 4% la tasa arancelaria de papeles y cartones destinados a la fabricación de cartones corrugados, que se importan directamente por los fabricantes, de los tipos “lineboard” o “krafliner” (140 a 250 gramos por m2) y “Corrugated medium” (100 a 140 gramos por m2), blanqueados o no pero sin satinar, solamente en bobinas de 500 kilogramos o más de peso neto (cada una).
 
 
 
 
Partida
MERCADERIA
Específico
Porcentaje
Unidad
$b
Ad-valorem
 
CAPITULO 57º
LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; 
PAPEL HILADO Y TEJIDO DE PAPEL HILADO.
57.05
Hilado de cáñamo.
k.c.e.
2.-
10%
57.06
Hilados de yute.
k.c.e.
2.-
10%
57.07
Hilados de otras fibras textiles vegetales.
k.c.e.
2.-
10%
57.08
Papel hilado.
k.c.e.
2.-
10%
 
 
 
 
 
CAPITULO 62º
 
 
 
 
 
LOS DEMAS ARTICULOS CONFECCIONADOS
 CON TEJIDOS
 
 
Notas Adicionales:
 
 
 
 
3) Las importaciones de sacos para envasar harina de trigo realizadas directamente por los productores, siempre que su tamaño no exceda de noventa y un (91) centímetros de largo y de cincuenta y tres (53) centímetros de ancho y lleven impreso el nombre de la empresa productora, el nombre comercial del producto, el peso en kilogramos del contenido y la inscripción “Industria Boliviana”, pagarán la tasa de un peso boliviano ($b. 1.-) por kilogramo bruto más diez por ciento (10%) ad-valorem, en sustitución de la fijada en la posición 62.03 B 2). La rebaja anterior también se aplicará a los envases de rayón para azúcar, cemento o baritina, siempre que se cumplan las condiciones de tamaño, inscripciones y otros señalados para los envases de harina de trigo. Tratándose de envases de algodón para azúcar, cemento o baritina, la tasa arancelaria será de cinco pesos bolivianos ($b. 5.-) por kilogramo bruto más diez por ciento (10%) ad-valorem, pero siempre que tales envases reunan las condiciones de tamaño, inscripciones y otras determinadas para los envases de trigo.
 
 
 
CAPITULO 85º
 
 
 
 
 
MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS Y OBJETOS DESTINADOS A USOS DETERMINADOS
 
 
 
 
 
85.15
Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y de televisión, incluidos. Los receptores combinados con fonógrafo y los aparatos tomavistas para televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A) Aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando.
 
Libre
 
 
 
B) Los demás:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
1) Receptores-muebles, incluso  con fonógrafo o tocadiscos incorporado (radiolas y otros muebles similares con receptor), y receptores para automóviles u otros vehículos.
c/u.
100.-
60%
 
 
 
 
 
 
2) Otros SE MANTIENEN EN
 
 
30%
 
 
 
 
 
CAPITULO 87º
 
 
 
 
 
VEHICULOS AUTOMOVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHICULOS TERRESTRES
 
 
 
 
 
87.02
Vehículos automóviles con motor de cualquier clase para el transporte de personas o de mercadería (incluidos los coches de carrera y los trolebuses);
 
 
 
 
 
 
 
 
 
A) Vehículos automóviles para el transporte de personas.
 
 
 
 
1) Vehículos  para  el transporte colectivo con asientos para veinticinco (25) personas o más por unidad. SE MANTIENE EN
 
 
10%
 
2) Vehículos rústicos tipo "Jeep", con doble tracción y hasta con seis (6) asientos para personas. SE MANTIENE EN.
 
 
25%
 
3)   Los demás.
 
 
80%
 
 
 
 
 
 
B) Vehículos automóviles para el transporte de mercaderías y mixtos:
 
 
 
 
1) Vehículos de doble cabina y vehículos totalmente cubiertos con carrocería metálica, cuya capacidad de carga no exceda de un mil quinientos kilogramos (1.500 Kgs.) por unidad.
 
 
60%
 
2) Camionetas      (“pick-up”) descubiertas y camiones, con capacidad de un mil quinientos kilogramos (1.500 Kgs.) o menos de carga por unidad
(sea por camioneta o por camión).
 
 
35%
 
3)   Los demás. SE MANTIENE EN.
 
 
10%
 
 
 
 
 
 
Nota: Se establecen los siguientes precios mínimos imponibles por kilogramo bruto para los vehículos comprendidos en las sub-partidas que se anotan a continuación:
$us.  130 para la 87.02 A2
   “     2.-    “    “  87.02 A3
   “     150  “    “  87.02  B1 y 87.02 B2
 
Si los precios de factura CIF. puerto de ingreso a Bolivia son superiores, se aforará sobre el precio mayor.
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO 92º
INSTRUMENTOS DE MUSICA, APARATOS PARA EL REGISTRO Y LA REPRODUCCION DEL SONIDO:
PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS Y APARATOS.
 
 
 
 
 
92.11
Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para el registro y reproducción del sonido, incluídos los giradiscos, giracintas y girahilos, con o sin fonocaptor.
 
 
 
50%
 
 
ARTÍCULO 2.-	Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
 
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
 
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y tres años.
 
FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, A. Cuadros Sánchez, J. Antonio Arze M., Gral. Luis Rodríguez B., A. Franco Guachalla, A. Gumucio Reyes, Guillermo Jáuregui, Ciro Humboldt B., Hugo Suárez G.