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DECRETO SUPREMO N° 19319

DR. HERNAN SILES ZUAZO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario crear mecanismos de protección a la industria nacional conducentes a la racionalización de algunos factores que inciden en la recuperación económica del país.

 

Que con el objeto de proteger la producción nacional y eliminar el contrabando, se debe dictar medidas arancelarias y para-arancelarias que precautelen esta fuente de trabajo.

 

Que existen producción nacional de garrafas y competencia desleal con la importación y contrabando de estos productos industriales.

 

Que existen diferencias sustanciales entre los niveles arancelarios de tasas de servicios prestados de los productos terminados y de las materias primas utilizadas.

 

Que en consecuencia es necesario, para racionalizar esta situación, adecuar los aranceles del producto terminado.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha se introduce la siguiente modificación en el Arancel Aduanero de Importaciones:

 

Capítulo 73

Fundición, Hierro y Acero

 

La importación de tanques de hierro o acero (garrafas para envase de gas licuado) con capacidad inferior a mil kilogramos (l.000kgs.) de la Posición 73.24.00.00. requiere la licencia Previa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la que no podrá ser concedida sin el informe favorable del Ministerio de Energía e Hidrocarburos, debiendo además exigirse el correspondiente Certificado de calidad de la Dirección General de Normas y Tecnología.

 

 

 

POSICIÓN

 

 

DESCRIPCION DEL PRODUCTO

o/o

Ad.

Val.

o/o

Serv.

Prest.

o/o

Res

Ad.

o/o

Pro.

Comp.

73.24

Recipientes de hierro o de acero para

gases comprimidos o licuados.

 

 

 

 

02.00

Con soldadura

 

 

 

 

09

Otros para presiones normales de

trabajo hasta de 20 atmósferas

20

8

3

5

 

 

ARTÍCULO 2.- La Dirección General de Normas y Tecnología del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo será la encargada de supervisar, controlar y verificar la calidad de las garrafas nacionales y/o importadas, las que poseerán el sello de seguridad MICT-DGNT que sera la sola condición para que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos proceda a su llenado con gas licuado. Aquella garrafa nueva que no lleve adherido este sello de seguridad y cuya fecha de producción sea posterior a la promulgación del presente Decreto Supremo será automáticamente destruída.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, Industria, Comercio y Turismo y Energia e Hidrocarburos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. DR. HERNAN SILES ZUAZO, Mario Velarde Dorado, Mario Roncal Antezana, José Ortiz Mercado, Arturo Núñez del Prado, Ernesto Aranibar Quiroga, Alfonso Camacho Peña, Hernando Poppe Martínez, Zenón Barrientos Mamani, Roberto Arnez Villarroel, Mario Argandoña Yañez, Carlos Barragán Vargas, Jorge O’Connor D’Arlach, Jaime Ponce García, Horacio Torres Guzmán, Hormando Vaca Diez, Oscar Villa Urioste, Jorge Gonzáles Roda.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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