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DECRETO SUPREMO Nº 06517

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto Supremo No. 4990 de 10 de julio de 1958, con fuerza de ley, los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos deben pagar el impuesto a la renta conforme a la escala establecida para la Renta de Servicios Personales;

 

Que para facilitar a estos contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, es necesario establecer normas claras y precisas que simplifiquen la liquidación y pago del impuesto.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos, que giren con capital de hasta seis mil pesos bolivianos ($b. 6.000) en activos fijos y realizables, y que atiendan sus negocios personalmente y con el concurso de no más de dos dependientes remunerados, pagarán el impuesto sobre Servicios Personales conforme a las siguientes tres categorías y tasas fijas anuales que corresponden a las básicas del Decreto Supremo No. 4563 de 24 de enero de 1957 para rentas menores:

 

CATEGORIAS

Impuesto fijo

anual

Primera categoría:- Los que giren con capital de más de más

de $b. 4.000.- y hasta $b.6.000.- ………………………..........

 

$b.

 

120.-

Segunda categoría:- Los que giren con capital de más de $b. 2.000.- y hasta $b. 4.000.-...……………….............................

 

 

80.-

Tercera categoría:- Los que giren con capital hasta de $b.2.000.-

50.-

 

El impuesto anual corresponde a una renta mínima presunta y líquida grabable, no susceptible, por tanto, de deducciones, por cargas de familia. Se pagará por gestión adelantada y hasta el 28 de febrero de cada año.

 

La Administración de la Renta calificará la categoría de cada contribuyente comprendido en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

 

“Artesano” a la persona que teniendo un taller trabaja con herramientas de su ofició. Pertenecen a esta clase de contribuyentes los peluqueros de segunda y tercera, carpinteros, zapateros, mecánicos, herreros, plomeros, hojalateros, electricistas, sombrereros, sastres, costureros y otras de actividad similar.

“Comerciante minorista” a la persona que desarrolla actividades comerciales al detalle en vías públicas, mercados, ferias y pequeñas tiendas.

 

“Vivanderos” a la persona que vende alimentos y bebidas en vías públicas, mercados, ferias, kioskos y pequeñas fondas.

 

ARTÍCULO 3.- Las Administraciones de la Renta, abrirán un nuevo registro para el empadronamiento de los contribuyentes sujetos al presente Decreto. A los inscritos se les otorgará el “carnet de pequeño comerciante”, renovable cada tres años y al que se le adherirá anualmente un timbre de control de $b. 5.-

 

El registro es obligatorio y los contribuyentes deberán hacerlo en el plazo de 90 días a partir de la fecha o antes de la iniciación de sus actividades, bajo pena de clausura. Las oficinas de la Renta podrán rehabilitar a los infractores, a solicitud de parte y siempre que se satisfaga una multa de $b. 100.-

 

ARTÍCULO 4.- Los contribuyentes comprendidos en las normas anteriores no están obligados a llevar libros de ingresos y egresos u otros de Contabilidad ni a presentar balances de gestión. El pago del impuesto anual fijo les exime de toda otra tributación nacional sobre utilidades, ventas y servicios derivados, exclusivamente, de su actividad artesanal o de comercio minorista.

 

Los artesanos, comerciantes minoristas y vivanderos con un capital superior a $b. 6.000.- o que tengan más de dos dependientes remunerados, están sujetos a cumplir con las normas generales relativas al pago de impuestos, libros, balances y otras obligaciones fiscales

 

ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J Fellman Velarde, A. Cuadros Sánchez, J. L. Gutiérrez Granier, José Antonio Arze, A. Gumucio Reyes, A. Franco Guachalla, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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