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DECRETO SUPREMO Nº 24514

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento de la Ley 1544 de 21 de marzo de 1994 (Ley de Capitalización, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB) realizó un conjunto de actividades a efecto de su proceso de capitalización, sin haber incrementado su personal;

Que las transformaciones requeridas para concluir el proceso de capitalización de YPFB han originado modificaciones en su estructura administrativa, siendo necesario dotar a esa empresa estatal de una nueva estructura salarial, tanto para la transferencia de sus unidades de negocio a ser capitalizadas como para la futura organización corporativa remanente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1.- Se exceptúa a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES BOLIVIANOS del cumplimiento de lo dispuesto por los artículo 16 y 17 del decreto supremo 24468 de 15 de enero de 1997, en razón del proceso de su capitalización.

ARTICULO 2.- Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a pagar en forma mensual a los trabajadores que serán transferidos a las tres empresas capitalizadoras de sus Unidades de Negocio, el valor equivalente a una duodécima del Bono de Producción y una duodécima de la Prima de Utilidades.

ARTICULO 3.- A partir del 1ro. de enero de 1997, el haber total mensual de los trabajadores de YPFB que serán transferidos a las empresas capitalizadas está integrado por los siguientes conceptos, en cuanto correspondan y sean aplicables a cada trabajador en particular:

1. Haber básico

2. nivel de experiencia

3. derecho de frontera

4. viático de campo

5. refrigerio

6. horas extras

7. horas nocturnas

ARTICULO 4.- A partir del 1ro. de enero de 1997, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos incorporará en el sueldo mensual de los trabajadores que no sean transferidos a las empresas capitalizadas, la suma de Quince 00/100 Bolivianos (Bs.15.-) por día, correspondiente a una parte de la asignación de refrigerio. Por otra parte, por la gestión 1997 pagará mensualmente a los trabajadores antes mencionados una duodécima del bono de producción.

Los señores Ministros de Estado en los despachos sin Cartera Responsable de Desarrollo Económico y sin Cartera Responsable de Capitalización, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete años.

FDO. GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Antonio Aranibar Quiroga, Carlos Sánchez Berzaín, Alfonso Erwin Kreidler Guillaux, José Guillermo Justiniano Sandoval, Rene Oswaldo Blattmann Bauer, Fernando Candia Castillo, Franklin Anaya Vásquez, Moisés Jarmúsz Levy, Hugo San Martín Arzabe, Mauricio Balcazar G., Alfonso Revollo Thenier, Jaime Villalobos Sanjinés.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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