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LEY N° 2996

LEY DE 24 DE FEBRERO DE 2005

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO 1°.- Se declara al fastuoso Carnaval de Oruro, como “Patrimonio Oral e Intangible del Estado Boliviano”, en reconocimiento a la proclamación de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, como “Obra Maestra del Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad”, el 18 de mayo del 2001, como expresión viva y de salvaguarda de los valores de las culturas tradicionales y populares ancestrales y religiosas, así como sus vestimentas, danzas, música, mitos, costumbres y folklore que le otorgan identidad nacional y por su significativa importancia social y económica para el Departamento de Oruro y del país.

 

ARTICULO 2°.- La presente Ley, tiene por objeto establecer medidas e implementar políticas interinstitucionales públicas y privadas para proteger, preservar, promocionar y fortalecer al carnaval de Oruro “Obra Maestra del Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad”, como manifestación tradicional, popular y actividad turística y económica de interés nacional, contando para el efecto con los reglamentos y normas necesarias para evitar su apropiación, distorsión, destrucción y excesiva comercialización. Estableciendo mecanismos para su regulación.

 

ARTICULO 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los Viceministerios de Cultura y Turismo, el Consejo Departamental de Cultura y la Asociación de Conjuntos del Folklore – Oruro, como entes ejecutores, a través de su Directorio.

 

ARTICULO 4°.- Las instituciones señaladas en el Artículo 3° de la Presente Ley, llevarán adelante la formulación de políticas culturales, las mismas que se operativizarán a través de la “Fundación para el Desarrollo Cultural de Oruro”, que ejecutará el Plan Decenal, en conformidad a la propuesta boliviana presentada en la carpeta de declaratoria del Patrimonio Oral e Intangible de la Humanidad al carnaval de Oruro ante la UNESCO.

 

ARTICULO 5°.- El Ejecutivo a partir de la gestión 2005, consignará en el Presupuesto General de la Nación, una partida presupuestaria destinada a fomentar y ejecutará los planes y programas de salvaguarda, investigación, promoción y difusión del Carnaval de Oruro, en un 75% destinados a su fortalecimiento y sostenibilidad a través del Viceministerio de Cultura y el 25% para otros objetivos establecidos en la presente Ley destinados a la Fundación.

La Fundación para el Desarrollo Cultural de Oruro podrá gestionar otros financiamientos internos como de la Prefectura del Departamento y el Gobierno Municipal de Oruro, así como otros externos de carácter público y privado que se viera convenientes, sin perjuicio de los que provienen directamente del Estado a través de las entidades señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley.

 

ARTICULO 6°.- La salvaguarda, promoción y difusión de los Derechos Patrimoniales, así como todo acto de comercialización del evento, como elementos de la mitología y la producción artesanal, son derecho legítimo de sus cultores, mismos que serán reglamentados por el “Consejo Departamental de Cultura de Oruro”, representando por actores públicos y privados, relacionados con el Desarrollo Cultural, Religioso del Carnaval de Oruro y del Departamento de Oruro, en concordancia con la Ley N° 1322 de Derechos de Autor, su Decreto Reglamentario y la Legislación Cultural vigente.

 

ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo aprobará el Decreto Reglamentario dentro de los 90 días hábiles, posteriores a la conformidad de la Fundación para del Desarrollo Cultural de Oruro.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los tres días del mes de febrero de dos mil cinco años.

 

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossío Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Ernesto Poppe Murillo.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil cinco años.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Walter Kreidler Guillaux.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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