TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2025

Untitled Document

LEY N° 2997

LEY DE 14 DE MARZO DE 2005

 

CARLOS D. MESA GISBERT

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

 

D E C R E T A :

 

LEY DEL TOPOGRAFO

 

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 1°. ( Objeto de la Ley).- La presente Ley establece normas para el ejercicio de la profesión de Topógrafo.

 

ARTICULO 2°.- (Título Profesional). El Título Profesional de Topógrafo en Provisión Nacional será válido en el territorio de la República, cuando sea otorgado de conformidad con los artículos 186° y 188° de la Constitución Política del Estado. De igual manera los expedidos por universidades extranjeras, debidamente convalidados o revalidados por la Universidad Boliviana.

 

CAPITULO II

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTICULO 3°. (Alcance del Ejercicio Profesional). El ejercicio profesional del Topógrafo, de conformidad a su especialidad, comprende levantamientos en el ámbito exclusivamente TOPOGRAFICO, como base para las siguientes ramas de la ciencia.

 

TOPOGRAFIA, CARTOGRAFIA Y GEODESIA, QUE INCLUYE LEVANTAMIENTOS:

 

Geodésicos,

Topográficos,

Fisiográficos,

Aerofotogramétricos,

Catastrales,

Subterráneos,

Hidrográficos,

Vías de Comunicación,

Agrimensura en general.

LEVANTAMIENTOS TOPOGRAFICOS COMO BASE PARA LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DE LA INGENIERIA:

 

Urbanizaciones,

Peritajes,

Dirimisiones,

Informes,

Avalúos,

Relevamientos

 

LABORES DE CONSULTORIA:

 

Individual,

Asociativa y/o multidisciplinaria.

 

DOCENCIA UNIVERSITARIA:

 

En las materias comprendidas y relacionadas con el campo de su rama, nivel y/o especialidad.

 

ARTICULO 4° (Protección del Estado). El Estado garantiza y protege el ejercicio profesional del Topógrafo en cualesquiera de las actividades especificadas en el Artículos 3° de la presente Ley,

 

ARTICULO 5°.- (Prohibición). Ninguna función técnica relacionada con la profesión de Topógrafo definida en esta Ley, será desempeñada por persona que no esté habilitada legalmente.

 

ARTICULO 6°.- (Responsabilidad Civil y Penal). Todo documento técnico topográfico elaborado, redactado y firmado por un profesional Topógrafo, implica responsabilidad civil y penal, debiendo al efecto llevar el correspondiente número de registro.

 

ARTICULO 7°.- (Peritaje). Serán designados peritos en los campos, ramas y/o especialidades de la topografía sólo los profesionales topógrafos que cumplan estrictamente el Artículo 2° de la presente Ley.

 

ARTICULO 8°.- ( Escalafón). Para fines de ascenso, jerarquización técnico administrativa y calificación de méritos, créase el Escalafón del Profesional del Topógrafo, al que se sujetarán, de acuerdo a reglamento, todas las entidades autárquicas, semiautárquicas, descentralizadas, autónomas, empresas públicas y privadas.

 

ARTICULO 9° (Sujeción a la Ley). El profesional Topógrafo se sujetará en el ejercicio de su profesión, a las disposiciones de esta Ley y los preceptos de ética profesional.

CAPITULO III

USO DEL TITULO

 

ARTICULO 10. (Uso del Título). El uso del título profesional de Topógrafo, está sujeto a las normas contempladas en los Artículos 2° y 3° de la presente Ley.

 

ARTICULO 11°.- (Ejercicio Indebido). El ejercicio indebido de la profesión está sancionada por la legislación penal.

 

CAPITULO IV

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

 

ARTICULO 12°.- (Propiedad intelectual). Los documentos de carácter técnico producidos por profesionales Topógrafos, salvo contrato expreso que disponga su uso por terceros, están protegidos por la legislación referida a la Propiedad Intelectual y su violación por personas naturales o jurídicas, será pasible de las sanciones previstas en el Código Penal.

 

CAPITULO V

REGISTRO NACIONAL

 

ARTICULO 13°.- (Registro Nacional). Créase el Registro Nacional de Topógrafos en el que deberán inscribirse todos los topógrafos habilitados para el ejercicio profesional, de acuerdo a la presente Ley. El Estado delega la administración y seguimiento del mencionado registro al Colegio Nacional de Topógrafos de Bolivia, con sujeción a control gubernamental.

 

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines Constitucionales.

 

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los quince días del mes de febrero de dos mil cinco años.

 

Fdo. Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Mario Cossío Cortez, Juan Luis Choque Armijo, Marcelo Aramayo Pérez, Erick Reyes Villa B., Aurelio Ambrosio Muruchi.

 

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.

 

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco años.

 

FDO. CARLOS D. MESA GISBERT, José Antonio Galindo Neder, Gonzalo Arredondo Millán, Maria Soledad Quiroga Trigo.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021

|