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Id Norma | Id Tipo Norma | Nro Norma | Anio | Id Idioma | Fecha Emision | Titulo | Resumen | Nro Edicion | Doc Ref | Direccion Archivo | Nombre Archivo | Contenido Html | Rap | Observaciones | Status | Costo Nacional | Costo Exterior | Id Clase Norma | Id Entidad | Id Tipo Entidad | Usuario | Fecha Registro | Vistas | Actions |
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153559 | 1 | 783 | 2016 | 4 | 2016-02-18 | . | Aprueba la transferencia, a título gratuito, en razón a sus aportes sociales realizados con anterioridad, de un bien inmueble de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con una superficie de 5800,20 metros cuadrados (m²); a favor de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, en un porcentaje equivalente al 94,5% y el 5.5% a la Federación de Trabajadores Gráficos, de conformidad a la Resolución Ministerial N° 307 del 18 de noviembre de 2015, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con destino exclusivo para su Sede Social. | 835NEC | d:\gaceta_ediciones\2016\835NEC\L783.pdf | L783.pdf |
LEY N° 783 LEY DE 18 DE FEBRERO DE 2016
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
Artículo Único. De conformidad con el Artículo 158, Parágrafo I numeral 13, de la Constitución Política del Estado, se aprueba la transferencia, a título gratuito, en razón a sus aportes sociales realizados con anterioridad, de un bien inmueble de propiedad del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con una superficie de 5800,20 metros cuadrados (m²), ubicado en la Avenida Constitución, entre Avenida Chacaltaya y Prolongación Constitución, Zona Norte del Municipio de La Paz, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, registrado en las oficinas de Derechos Reales de La Paz bajo el Folio Real con Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0075121, cuyas colindancias no se consigan en la escritura de referencia; a favor de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, en un porcentaje equivalente al 94,5% y el 5.5% a la Federación de Trabajadores Gráficos, de conformidad a la Resolución Ministerial N° 307 del 18 de noviembre de 2015, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con destino exclusivo para su Sede Social.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciséis.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Hugo Zamora Castedo, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Diez.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dieciséis.
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Milton Claros Hinojosa, José Gonzalo Trigoso Agudo.
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153617 | 3 | 2722 | 2016 | 4 | 2016-04-06 | . | Designa MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mientras dure la ausencia del titular. | 847NEC | d:\gaceta_ediciones\2016\847NEC\DP2722.pdf | DP2722.pdf |
DECRETO PRESIDENCIAL N° 2722 CONSIDERANDO: Que el ciudadano Marko Marcelo Machicao Bankovic, Ministro de Culturas y Turismo, mediante nota MDCyT/DGAJ No. 0171/2016, de 04 de abril de 2016, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 06 al 08 de abril de 2016, a la ciudad de Montevideo – República Oriental del Uruguay, a objeto de participar en la “LXI Reunión Especializada de Turismo del Mercosur (RET)”, y en la “XVII Reunión de Ministros de Turismo (RMTUR)”, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia. DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE CULTURAS Y TURISMO, al ciudadano Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mientras dure la ausencia del titular. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. |
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154179 | 6 | 1878 | 2016 | 4 | 2016-12-08 | . | CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE 1878 | CPE_1878 | d:\gaceta_ediciones\2016\CPE_1878\CONSTITUCION_1878.pdf | CONSTITUCION_1878.pdf |
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE 1878En el nombre de Dios
SECCION SEGUNDA Artículo 3.- La esclavitud no existe en Bolivia. Todo esclavo que pise el territorio boliviano es libre. SECCION TERCERA Artículo 26.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, que amenace la seguridad de la República, el jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio, en la extensión del territorio que fuere necesario, y por todo el tiempo que lo reputare indispensable. Artículo 28.- El Gobierno dará cuenta a la próxima legislatura del uso que hubiese hecho de las atribuciones que le confiere el estado de sitio, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que se hubiesen contraído tanto por préstamos directos como por reducciones en el pago de las listas y percepción anticipada de los impuestos. SECCION CUARTA Artículo 31.- Son bolivianos de nacimiento: SECCION QUINTA Artículo 33.- Para ser ciudadano se requiere: SECCION SEXTA Artículo 37.- La soberanía reside esencialmente en la Nación; es inalienable e imprescriptible, y su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia de estos poderes es la base del Gobierno. SECCION SEPTIMA Artículo 39.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores.
SECCION OCTAVA Artículo 53.- Cada Cámara calificará la elección de sus respectivos miembros, pudiendo separarlos temporal o definitivamente; corregir todas las infracciones de su reglamento; organizar su secretaría; nombrar todos los empleados de su dependencia; formar su presupuesto y ordenar su pago, y entender en todo lo relativo a la economía y policía interior.
SECCION NOVENA Artículo 56.- Esta Cámara se compondrá de diputados elegidos directamente por los ciudadanos a simple pluralidad de sufragios. Una ley arreglará estas elecciones y señalará el número de diputados. SECCION DECIMA Artículo 61.- El Senado de la República se compone de dos senadores por cada departamento. SECCION UNDECIMA Artículo 65.- Las leyes pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de Diputados, a proposición de uno de sus miembros o por mensaje que dirija el Presidente de la República, a condición de que el proyecto será sostenido en los debates, cuando menos por uno de los Ministros del despacho; más no podrán hallarse en la votación. Queda exceptuado el caso previsto en el artículo 59. SECCION DUODECIMA Artículo 75.- El Poder Ejecutivo se encarga a un ciudadano con el título de Presidente de la República, y no se ejerce sino por medio de los Ministros Secretarios del despacho. SECCION DECIMA TERCERA Artículo 91.- Los negocios de la administración pública se despachan por los Ministros de Estado, cuyo número designa la ley. SECCION DECIMA CUARTA Artículo 101.- El gobierno superior en lo político, administrativo y económico de cada departamento reside en un magistrado, con la denominación de Prefecto, dependiente del Poder Ejecutivo, de que es agente inmediato y con el que se entenderá por el intermedio del respectivo Ministro de Estado. En esos ramos y en todo lo que pertenece al orden y seguridad del departamento, estarán subordinados al Prefecto todos los funcionarios públicos de cualquier clase y denominación que fueren y que residan dentro del territorio departamental. SECCION DECIMA QUINTA Artículo 108.- La justicia se administra por la Corte Suprema, las Cortes de Distrito y demás tribunales y juzgados que las leyes establecen. SECCION DECIMA SEXTA Artículo 124.- En las capitales de departamento habrá concejos municipales. En las provincias, así como en las secciones en que éstas estén divididas, y en cada puerto, habrá juntas municipales, cuyo número será determinado por la ley. Y en los cantones habrá agentes municipales dependientes de las juntas y éstas de los concejos. SECCION DECIMA SEPTIMA
SECCION DECIMA OCTAVA Artículo 132.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte, declarándose previamente la necesidad de la reforma, y determinándola con precisión, por una ley ordinaria, que haya sido aprobada por los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras en la forma constitucional. La ley declaratoria de la reforma, será pasada al Ejecutivo para su promulgación.
FUENTE: Araoz, Mario C. (1920)
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157228 | 1 | 1011 | 2018 | 4 | 2017-12-26 | . | Ratifica el “Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte”, adoptado el 8 de junio de 1990. | 1024NEC | d:\gaceta_ediciones\2017\1024NEC\L1011.pdf | L1011.pdf |
LEY N° 1011 EVO MORALES AYMA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: Artículo Único. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 33 y 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte”, adoptado el 8 de junio de 1990, en el Vigésimo Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), celebrado en Nuestra Señora Santa María de la Asunción, República del Paraguay. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Patricia M. Gómez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Gonzalo Aguilar Ayma, Sebastián Texeira Rojas. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, René Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta.
PROTOCOLO A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Que el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida y restringe la aplicación de la pena de muerte; |
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157666 | 1 | 1053 | 2018 | 4 | 2018-04-25 | . | LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\L1053.pdf | L1053.pdf |
LEY N° 1053 EVO MORALES AYMA Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA: LEY DE FORTALECIMIENTO ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto fortalecer mecanismos de coordinación interinstitucional y acción para la lucha contra el contrabando. ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. La presente Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que transportan, comercializan o almacenan mercancías incumpliendo el control aduanero en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes; y a las instituciones públicas que trabajan en el control aduanero y la lucha contra el contrabando. II. Las Disposiciones Adicionales y la Disposición Transitoria Única de la presente Ley, son de aplicación en todo el territorio nacional. ARTÍCULO 3. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN). I. Las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana, el Ministerio Público y la Aduana Nacional, tienen la obligación de coordinar tareas y acciones en operativos de lucha contra el contrabando. II. El Ministerio Público deberá coordinar obligatoriamente, acciones con las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana en operativos de investigación y de acción directa en ilícitos vinculados a contrabando. ARTÍCULO 4. (EMPLEO LEGÍTIMO DE LA FUERZA). Las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Boliviana que participen en operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes; estarán exentos de responsabilidad penal cuando, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, actúen en legítima defensa o estado de necesidad, en observancia de los principios de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, de conformidad a lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Penal, Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997 y el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 5. (FACULTADES EN FLAGRANCIA). I. Las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, en caso de ilícitos flagrantes de contrabando tendrán la facultad para practicar arrestos y aprehensiones, debiendo entregar a la persona arrestada o aprehendida ante la autoridad competente, dentro de los plazos legalmente establecidos en el Código de Procedimiento Penal, salvo ampliación del plazo en razón de la distancia. II. La mercancía y los instrumentos intervenidos en flagrancia deberán ser depositados de forma inmediata en recintos aduaneros o instalaciones autorizadas por la Aduana Nacional. III. Están exentos de responsabilidad, las y los servidores públicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana que encontrándose en riesgo la vida o integridad física propia o ajena, no superable de alguna manera, procedieran de oficio a la destrucción e inutilización de los medios de transporte y bienes encontrados durante los operativos de lucha contra el contrabando que se desarrollen en la zona de seguridad fronteriza del Estado, municipios y territorios colindantes. ARTÍCULO 6. (USO DE ARMAS DE FUEGO). Las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana están facultadas al uso de armas de fuego, municiones, explosivos, equipamiento y otros materiales relacionados, que sean proporcionales al riesgo de los operativos en la lucha contra el contrabando, conforme a lo previsto en la Ley N° 400 de 18 de septiembre de 2013, de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. I. Se modifica el Artículo 155° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: Las agravantes mencionadas anteriormente para el caso de contravenciones determinarán que la multa sea incrementada en un treinta por ciento (30%) por cada una de ellas. Tratándose de delitos tributarios, la pena privativa de libertad se incrementará hasta en una mitad. Cuando en el contrabando concurra alguna de las circunstancias previstas en los numerales 1, 4 y 5 del presente Artículo, el ilícito constituirá delito de contrabando previsto en el Artículo 181° de este Código.” II. Se modifican los Parágrafos I, III y IV del Artículo 181° de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: III. Se modifica el Artículo 181° Bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: IV. Se modifica el Artículo 181° Ter de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: V. Se modifica el Artículo 181° Quater de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: VI. Se modifica el Artículo 181° Quinquies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: VII. Se modifica el Artículo 181° Sexies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: VIII. Se modifica el Artículo 181° Septies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: El cohecho pasivo se produce con la aceptación del servidor aduanero y el incumplimiento de sus funciones a fin de facilitar la comisión del delito aduanero, será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.”
IX. Se modifica el Artículo 181° Octies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 181° Octies. Comete tráfico de influencias en la actividad aduanera la autoridad y/o servidor público de la Aduana Nacional que, directamente o a través de un tercero, aprovechando la función o cargo que ocupa, contribuya, facilite o influya en la comisión de los delitos descritos anteriormente, a cambio de una contraprestación monetaria o de un beneficio vinculado al acto antijurídico. Este delito será sancionado con privación de libertad de seis (6) a diez (10) años.” X. Se modifica el Artículo 181° Nonies de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: SEGUNDA. I. Se incorpora el Artículo 181° Decies en la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 181° Decies. (FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO). Comete delito de favorecimiento y facilitación del contrabando la persona que, en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el contrabando, favorezca, facilite, coadyuve o encubra la comisión de un ilícito de contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción u ocultación de las mercancías o instrumentos del ilícito. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.” TERCERA. Las instituciones mencionadas en el Artículo 3 de la presente Ley, deberán elaborar los protocolos o procedimientos técnicos operativos de manera coordinada para la intervención en operativos de lucha contra el contrabando en el marco de la normativa vigente, en el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. La Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC, coadyuvará en el diseño, desarrollo, implementación y funcionamiento de sistemas informáticos de control y lucha contra el contrabando. Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales. Es dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Fdo. Álvaro Marcelo García Linera PRESIDENTE ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, Efraín Chambi Copa, Alicia Canqui Condori. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Gisela Karina López Rivas. |
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157667 | 3 | 3534 | 2018 | 4 | 2018-04-18 | . | Designa MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÒN DEL DESARROLLO, al ciudadano Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia de la titular. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DP3534.pdf | DP3534.pdf |
DECRETO PRESIDENCIAL N° 3534 CONSIDERANDO: Que la ciudadana Mariana Prado Noya, Ministra de Planificación del Desarrollo, mediante nota MPD/DGAJ/EXT Nº 117/2018, de 12 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 19 al 26 de abril de 2018, a las ciudades de Washington D.C. – Boston - Estados Unidos de América, a objeto de participar en las “Reuniones de Primavera del Grupo Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional”, asimismo, participar en el “Foro de Liderazgo Ministerial de Harvard 2018”, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia. Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE PLANIFICACIÒN DEL DESARROLLO, al ciudadano Rafael Alarcón Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia de la titular. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez. |
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157668 | 3 | 3535 | 2018 | 4 | 2018-04-18 | . | Designa MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DP3535.pdf | DP3535.pdf |
DECRETO PRESIDENCIAL N° 3535 CONSIDERANDO: Que el ciudadano Mario Alberto Guillén Suarez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante nota MEFP/DM/JG – 0865/2018, de 11 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 19 al 22 de abril de 2018, a la ciudad de Washington – Estados Unidos de América, a objeto de asistir a las Reuniones de Primavera del Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Mundial (BM) y la Plenaria de Gobernadores, en calidad de Gobernador por el Estado Plurinacional de Bolivia ante el FMI, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia. Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, al ciudadano Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mientras dure la ausencia del titular. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez. |
0 | 0 | 0 | 0 | 2024-09-22 11:36:08 | 77 | View Edit Delete | ||||||
157669 | 3 | 3536 | 2018 | 4 | 2018-04-20 | . | Designa MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DP3536.pdf | DP3536.pdf |
DECRETO PRESIDENCIAL N° 3536 CONSIDERANDO: Que el ciudadano Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Ministro de Gobierno, mediante CITE: MG.DESP. Nº 666/2018, de 17 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunicó que se ausentará del país en misión oficial del 23 al 27 de abril de 2018, a la ciudad de Sochi – Federación de Rusia, a objeto de participar en la IX Reunión Internacional de Altos Representantes Responsables por cuestiones de Seguridad, por lo cual, solicitó la designación de Ministro Interino, mientras dure su ausencia. Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho, de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Desígnese MINISTRO INTERINO DE GOBIERNO, al ciudadano Javier Eduardo Zavaleta López, Ministro de Defensa, mientras dure la ausencia del titular. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez. |
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157671 | 3 | 3538 | 2018 | 4 | 2018-04-24 | . | Designa MINISTRO INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA, al ciudadano Rafael Alarcon Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia del titular. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DP3538.pdf | DP3538.pdf |
DECRETO PRESIDENCIAL N° 3538 CONSIDERANDO: Que el ciudadano Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas Servicios y Vivienda, mediante nota MOPSV/DESP. No 0441/2018, de 16 de abril de 2018, presentada en la misma fecha, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 24 al 26 de abril de 2018, a la ciudad de Buenos Aires – República Argentina, a objeto de participar en la “II Conferencia CAF: Infraestructura para el Desarrollo de América Latina”, organizado por el Banco de Desarrollo de América Latina - CAF, razón por la cual solicita se designe Ministro Interino mientras dure su ausencia. Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRO INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS SERVICIOS Y VIVIENDA, al ciudadano Rafael Alarcon Orihuela, Ministro de Energías, mientras dure la ausencia del titular. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez. |
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157672 | 3 | 3539 | 2018 | 4 | 2018-04-24 | . | Designa MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, a la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo, mientras dure la ausencia del titular. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DP3539.pdf | DP3539.pdf |
DECRETO PRESIDENCIAL N° 3539 CONSIDERANDO: Que el ciudadano Roberto Ivan Aguilar Gómez, Ministro de Educación, mediante nota CA/DGAJ/UAJ No. 0056/2018, de 13 de abril de 2018, presentada en fecha 16 de abril del año en curso, comunica que se ausentará del país en misión oficial del 25 al 28 de abril de 2018, a la Ciudad de México – Estados Unidos Mexicanos, a objeto de participar en la XIII Asamblea General de la Organización de Estados Iberoamericanos – OEI y en la Reunión con Ministros de Educación Preparatoria a la II Reunión Regional de Ministros de Educación de América Latina y El Caribe – Educación 2030 Sucre-Bolivia, razón por la cual solicita se designe Ministra Interina mientras dure su ausencia. Que es necesario designar Ministra Interina o Ministro Interino para la continuidad administrativa del mencionado Despacho de conformidad a lo dispuesto por el Parágrafo I del Artículo 128 del Decreto Supremo N° 29894, de 07 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- Se designa MINISTRA INTERINA DE EDUCACIÓN, a la ciudadana Wilma Alanoca Mamani, Ministra de Culturas y Turismo, mientras dure la ausencia del titular. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Alfredo Rada Vélez. |
0 | 0 | 0 | 0 | 2024-10-09 08:56:09 | 170 | View Edit Delete | ||||||
157673 | 2 | 3540 | 2018 | 4 | 2018-04-25 | . | Crea el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DS3540.pdf | DS3540.pdf |
DECRETO SUPREMO N° 3540 CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 165 de la Constitución Política del Estado, determina que el Órgano Ejecutivo está compuesto por la Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado. Que el Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, así como las atribuciones de las Ministras y Ministros. Asimismo, define los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Que con el fin de implementar políticas y estrategias de lucha contra el contrabando y fortalecer los mecanismos de coordinación interinstitucional, es necesario crear un Viceministerio en la estructura del Ministerio de Defensa, para que de manera articulada coadyuve en tareas de lucha contra el contrabando con la Aduana Nacional de Bolivia, las Fuerzas Armadas y con la Policía Boliviana, para cuyo efecto se requiere contar con una disposición normativa con rango de Decreto Supremo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando. ARTÍCULO 2.- (CREACIÓN DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO). I. Se crea el Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando en la estructura del Ministerio de Defensa establecida en el Artículo 38 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. II. El Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando tendrá bajo su dependencia a la Dirección General de Lucha Contra el Contrabando. ARTÍCULO 3.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE LUCHA CONTRA EL CONTRABANDO). I. Las atribuciones del Viceministerio de Lucha Contra el Contrabando, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes: II. Las atribuciones señaladas en el Parágrafo precedente, serán incorporadas en el Artículo 41 bis del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- I. Se modifica la denominación y la estructura del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones en la estructura jerárquica del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, establecida en el Artículo 63 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: “- Viceministerio de Comercio Interno II. Se modifica el inciso d) del Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: “d) Plantear y ejecutar políticas dirigidas a buscar el acceso al mercado nacional; y promoción de compras estatales en favor de las unidades productivas entendiéndose estas, a las micro, pequeña, mediana, gran empresa, industria, organizaciones económicas campesinas, asociaciones, organizaciones de pequeños productores urbanos y/o rurales, artesanos, organizaciones económico comunitaria y social cooperativa, precautelando el abastecimiento del mercado interno.” III. Se modifica el inciso l) del Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: “l) Diseñar y ejecutar políticas en materia de calidad de los servicios y productos.” IV. Se modifica el Artículo 68 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 68.- (ATRIBUCIONES DEL VICEMINISTERIO DE COMERCIO INTERNO). Las atribuciones del Viceministerio de Comercio Interno, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, son las siguientes: V. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 3010, de 7 de diciembre de 2016, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno emitirá los certificados de autorización y uso del Sello HECHO EN BOLIVIA.” VI. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3010, de 7 de diciembre de 2016, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 6.- (CONTROL, PROMOCIÓN E INFORMACIÓN). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno, será la institución encargada de implementar, controlar y promover el uso del Sello HECHO EN BOLIVIA. II. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno, será la instancia encargada de centralizar la información relacionada con el Movimiento HECHO EN BOLIVIA.” VII. Se modifica el inciso a) del Artículo 4 del Decreto Supremo N° 0108, de 1 de mayo de 2009, con el siguiente texto: “a) A través del Viceministerio de Comercio Interno, emitirá la certificación de la producción nacional.” VIII. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo N° 2738, de 20 de abril de 2016, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 5.- (CERTIFICACIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno, conforme a reglamentación, emitirá los certificados de autorización de uso del Sello Social Boliviano de la siguiente manera: IX. Se modifica el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 2738, de 20 de abril de 2016, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 6.- (CONTROL Y PROMOCIÓN). El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través del Viceministerio de Comercio Interno, controlará y promoverá el uso del Sello Social Boliviano.” DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- I. Se modifica la denominación de la “Dirección General de Acuerdos Comerciales y de Inversión” por la “Dirección General de Promoción de Exportaciones, Acuerdos Comerciales y de Inversión” dependiente del Viceministerio de Comercio Exterior e Integración, en la estructura jerárquica del Ministerio de Relaciones Exteriores, establecida en el Artículo 16 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 0828, de 30 de marzo de 2011. II. Se incorporan los incisos bb); cc); dd); ee); y ff) en el Artículo 17 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: III. Se incorporan los incisos o), p) y q) en el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se incorpora el inciso l) en el Artículo 39 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: “l) Elaborar, diseñar e implementar políticas públicas en materia de lucha contra el contrabando.” DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se incorporan los incisos x); e y) en el Artículo 64 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.- I. Se incorpora en la estructura del Viceministerio de Justicia y Derechos Fundamentales del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional establecida en el Artículo 79 del Decreto Supremo N° 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo XI del Artículo 7 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017 y el Parágrafo II del Artículo 2 del Decreto Supremo N° 3070, de 1 de febrero de 2017, la siguiente Dirección: “ • Dirección General de Registro Público de la Abogacía” II. Se incorpora el inciso jj) en el Artículo 80 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, modificado por el Parágrafo XII del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 3058, de 22 de enero de 2017, con el siguiente texto: “jj) Dirigir el registro y matriculación de las y los abogados y sociedades civiles, velando por el correcto ejercicio profesional de la abogacía.” III. Se incorpora el inciso i) en el Artículo 81 del Decreto Supremo Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Organización del Órgano Ejecutivo, con el siguiente texto: “i) Procesar el registro, matriculación y control de Abogadas y Abogados, así como la promoción de actividades académicas e investigativas.” DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Se modifica y adecúa en lo que corresponda, toda la normativa vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso a) de las Disposiciones Derogatorias y en un plazo de hasta cuarenta y cinco (45) días calendario: DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Se autoriza a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; de Relaciones Exteriores; y de Defensa, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias y contables que correspondan, emergentes de la aplicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- I. Los documentos emitidos por el ex Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y ex PROMUEVE - BOLIVIA, de manera previa a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo quedan válidos y subsistentes hasta el término de vigencia de dichos documentos. II. Los trámites iniciados ante el ex Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones y ex PROMUEVE - BOLIVIA que no habrían sido concluidos a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, deberán concluir conforme a la normativa aplicable en su momento de inicio y serán asumidos por el Viceministerio de Comercio Interno. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones: DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representara recursos adicionales del TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. |
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157674 | 2 | 3541 | 2018 | 4 | 2018-04-25 | . | Reglamenta la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), de fecha 5 de octubre de 1961, ratificado por Ley N° 967, de 2 de agosto de 2017. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DS3541.pdf | DS3541.pdf |
DECRETO SUPREMO N° 3541 CONSIDERANDO: Que el Artículo 232 de la Constitución Política del Estado, señala que la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados. Que el Artículo 5 de la Ley N° 3108, de 2 de agosto de 2005, dispone que la implementación de los servicios brindados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, actual Ministerio de Relaciones Exteriores, será financiado a través de la contraprestación de servicios mediante el cobro de tasas establecidas en los aranceles internos y consular, respetando la estructura de costos y el procedimiento administrativo, debiendo inscribirse como recursos propios en el presupuesto institucional. Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 465, de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, determina que el Ministerio de Relaciones Exteriores constituye la entidad rectora de las relaciones internacionales del Estado Plurinacional que desarrolla la gestión de la política exterior para la defensa de su soberanía, independencia e intereses, mediante la aplicación de la diplomacia de los pueblos por la vida, en beneficio de las y los bolivianos. Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 465, establecen como atribuciones de la Ministra o Ministro de Relaciones Exteriores, administrar las relaciones con los Estados, organismos internacionales y otros sujetos de derecho internacional, constituyendo el canal oficial y formal de comunicación del Estado Plurinacional de Bolivia; así como, promover, facilitar y fortalecer los procesos de hermandad e integración de nuestros pueblos con los pueblos del mundo y los Estados. Que la Ley Nº 967, de 2 de agosto de 2017, ratifica el “Convenio suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos, designando como autoridad competente para emitir la Apostilla al Ministerio de Relaciones Exteriores. Que la Disposición Final Única de la Ley Nº 967, establece que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la aplicación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya, Países Bajos. Que es necesario reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia en el marco de las políticas gubernamentales de desburocratización de la administración pública. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPÍTULO I ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la implementación del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” (Convención de la Haya sobre la Apostilla), de fecha 5 de octubre de 1961, ratificado por Ley N° 967, de 2 de agosto de 2017. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente reglamento es aplicable para: las entidades públicas del nivel central, departamental, local y regional del Estado, entidades que administran registros o servicios públicos delegados por el Estado, y toda entidad pública que emita documentos públicos a ser presentados en el exterior del país y/o reciban documentos públicos emitidos por un país extranjero en el marco del Convenio. ARTÍCULO 3.- (PRINCIPIOS). Los principios que rigen el presente Decreto Supremo son: a) PRINCIPIO FUNDAMENTAL. La Apostilla acredita únicamente el origen del documento público subyacente, a través de la certificación de la autenticidad de la firma en el documento, la calidad en la que la persona actuó al firmar el documento y, la identidad del sello o timbre que el documento tiene adherido, cuando corresponda; b) PRINCIPIO DE EFICACIA. Los procedimientos para la emisión de la Apostilla deben lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; c) PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD. La Autoridad Competente para el apostillado presume que la firma del responsable de la Entidad Emisora del documento público que certifica es auténtica, bajo las medidas de seguridad pertinentes; d) PRINCIPIO DE ECONOMÍA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD. La emisión de la Apostilla se desarrollará con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias; e) LEY DEL LUGAR DONDE OCURRIÓ EL ACTO (LEX LOCI ACTUS). Los documentos apostillados deben emanar del lugar donde se celebró el acto. El apostillado se rige por la Ley que se aplica en el territorio donde se otorga el documento. ARTÍCULO 4.- (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación del presente Decreto Supremo y en el marco del Convenio, se tienen las siguientes definiciones: a) DOCUMENTOS PÚBLICOS. Serán considerados documentos públicos los comprendidos en el Artículo 1 del Convenio; b) APOSTILLADO. Procedimiento que legaliza la veracidad de la firma, la calidad en virtud de la cual el signatario del documento haya actuado y, cuando corresponda, la identidad del sello o timbre colocado en el documento; c) APOSTILLA. Certificado emitido por Autoridad Competente que se adhiere al documento que se apostilla; d) ENTIDAD EMISORA. Entidad que emite el documento público a ser apostillado que sea legalmente depositario o los tenga consignados en sus registros o protocolos y esté acreditada ante la Autoridad Competente. CAPÍTULO II ARTÍCULO 5.- (AUTORIDAD COMPETENTE). La Autoridad Competente para el apostillado de documentos públicos es el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Servicio Central y Servicio Exterior. ARTÍCULO 6.- (SISTEMA INTEGRADO DE APOSTILLADO). I. Se implementa el Sistema Integrado de Apostillado a cargo de la Autoridad Competente, el cual, gestionará la información del apostillado de documentos, de forma directa, centralizada y en línea. II. El Sistema Integrado de Apostillado permite la recepción de solicitudes de trámite de forma directa, gestiona su apostillado, emite la apostilla correspondiente y mantiene un registro electrónico de los documentos públicos apostillados para fines de consulta y verificación. ARTÍCULO 7.- (PROCEDIMIENTO DE APOSTILLADO). I. Las personas podrán solicitar el trámite de apostillado de documentos públicos a través de medios físicos o digitales ante la Entidad Emisora o la Autoridad Competente. II. La Entidad Emisora verificará en el marco de sus competencias la autenticidad del documento de forma inmediata, excepcionalmente no deberá exceder cinco (5) días hábiles para la emisión de una respuesta. Verificada la autenticidad, el documento deberá ser incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla. III. Si el documento público ya hubiera sido incorporado al Sistema Integrado de la Apostilla, el solicitante podrá recurrir directamente a la Autoridad Competente para apostillar, de acuerdo a la vigencia del documento. IV. La Autoridad Competente determinará la procedencia o no del apostillado del documento, conforme lo referido en el presente Decreto Supremo, informando de su resultado al interesado. V. De existir alguna observación, la Autoridad Competente requerirá el pronunciamiento de la Entidad Emisora, éste no deberá exceder de cinco (5) días hábiles. VI. Cuando sea viable el trámite, se requerirá el pago único del arancel correspondiente para proceder al apostillado del documento, en el marco de la Ley Nº 3108, de 2 de agosto de 2005, llenando la base de datos del Registro de Apostillas. VII. El documento con la apostilla será entregado al solicitante de forma física o digital por la Autoridad Competente. ARTÍCULO 8.- (DENEGACIÓN DE APOSTILLADO). En el ámbito de lo previsto por el Artículo 1 del Convenio, la Autoridad Competente rechazará la solicitud de apostillado, si el documento público presentado: ARTÍCULO 9.- (REGISTRO DE APOSTILLAS). I. Se crea el Registro de Apostillas a cargo de la Autoridad Competente, que se constituye en una base de datos que contiene la información de las Apostillas expedidas: a) número de orden y la fecha de la Apostilla; y b) el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. II. La Autoridad Competente estará a cargo de la administración, mantenimiento, disponibilidad y seguridad del Registro de Apostillas. ARTÍCULO 10.- (FORMA DE LA APOSTILLA). La forma de la Apostilla será definida por la Autoridad Competente mediante resolución ministerial, observando el modelo de Apostilla establecido en el Anexo al Convenio. ARTÍCULO 11.- (DOCUMENTOS EXTRANJEROS APOSTILLADOS). Los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados conforme a lo establecido en el Convenio y su Anexo ratificado por Ley Nº 967, surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores en el plazo de veinte (20) días calendario, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá emitir la norma reglamentaria interna correspondiente. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- I. Las Entidades Emisoras deberán acreditar ante la Autoridad Competente a los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado encargados de acceder al Sistema Integrado de Apostillado en un plazo que no exceda los sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo. II. Las entidades emisoras que tuvieran situaciones extraordinarias para la acreditación de sus operadores, harán conocer a la Autoridad Competente dicha situación para concretar la acreditación. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Para la acreditación ante la Autoridad Competente y uso del Sistema Integrado de Apostillado, los operadores que administren registros o servicios públicos delegados por el Estado deberán contar con firma digital. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- La implementación del presente Decreto Supremo no representará recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. |
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157675 | 2 | 3542 | 2018 | 4 | 2018-04-25 | . | Realiza modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DS3542.pdf | DS3542.pdf |
DECRETO SUPREMO N° 3542 CONSIDERANDO: Que los numerales 4 y 5 del Parágrafo I del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, señalan que es competencia privativa del nivel central del Estado el régimen aduanero y el comercio exterior. Que el Artículo 314 del Texto Constitucional, establece que se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas naturales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes y servicios. Que la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional. Que el Artículo 42 de la Ley Nº 1990, dispone que el Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. Que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, de 1 de marzo de 2016, declara constitucional la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado 2014 – Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013 en la que se establece que “Los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Los Agentes Despachantes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”. Que entre los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0028/2016, se señala “Por lo que esta función delegada por el Estado y que prestan los despachantes de aduana, requiere de una constante y periódica evaluación de desempeño, toda vez que parte de la recaudación relacionada con el Presupuesto General del Estado, que se da a través de estos funcionarios, quienes dan fe a las declaraciones aduaneras, y al establecerse que estos deben renovar su licencia mediante un examen de suficiencia, no se lesiona de ninguna manera ningún derecho consolidado, toda vez que la permanencia en dichos cargos deben responder a méritos y suficiencia técnica así como conocimientos relacionados al tema de importación y exportación de mercadería”. Que el párrafo segundo del Artículo 51 de la Ley N° 1990, modificado por la Disposición Adicional Decima Quinta de la Ley Nº 1006, de 20 de diciembre de 2017, del Presupuesto General del Estado Gestión 2018, establece que para constituir una Agencia Despachante de Aduana el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV’s). Que el Artículo 44 de la Ley N° 1990, modificado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley N° 455, de 11 de diciembre de 2013, del Presupuesto General del Estado Gestión 2014, dispone que los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizaran ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cual será convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario. La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario; asimismo, la renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la citada Ley y su Reglamento. Que en virtud a las competencias privativas del nivel central del Estado, se hace necesario establecer modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, estableciendo las condiciones para convocar a exámenes de suficiencia, a objeto de obtener la licencia y autorización como auxiliares de la función pública aduanera. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto realizar modificaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES). I. Se modifica el primer párrafo del Artículo 41 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 41 (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA).- El Despachante de Aduana es el auxiliar de la función pública aduanera, autorizado para realizar despachos por cuenta de terceros, sea que actué de manera independiente o como representante legal, socio, accionista o dependiente, de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.” II. Se modifica el Artículo 42 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 42 (INCOMPATIBILIDADES).- Desde la obtención de la autorización correspondiente otorgada por la Aduana Nacional, el ejercicio de actividades de Despachante es incompatible, con el ejercicio de cargos en la función pública, el ejercicio simultáneo de la administración o representación legal del consignante o consignatario, concesionario de depósito aduanero o zona franca, transportador internacional u otras personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de comercio exterior, así como el ejercicio profesional a favor de terceros que no fueren sus comitentes en acciones legales contra la Aduana Nacional, exceptuándose para este efecto a la docencia universitaria. El Despachante de Aduana independiente, no podrá realizar despachos aduaneros en una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial de la que forme parte. El Despachante de Aduana que forme parte de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, no podrá realizar despachos aduaneros por cuenta de otra Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial.” III. Se modifica el Artículo 43 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 43 (REQUISITOS PARA PRESENTARSE AL EXAMEN).- I. Para obtener la licencia de Despachante de Aduana, la o el postulante debe presentarse al examen de suficiencia conforme a la convocatoria pública, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) Tener nacionalidad boliviana. Los requisitos señalados en los incisos b), c), f) y g) que anteceden, deberán estar vigentes a la fecha de su presentación o haber sido emitidos durante la gestión de la convocatoria. II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales, copias legalizadas o simples, según corresponda.” IV. Se modifica el Artículo 45 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 45 (EXAMEN DE SUFICIENCIA).- El examen de suficiencia se efectuará conforme a las condiciones y por los medios que se determine en la convocatoria pública, la cual estará en estrecha relación a un programa definido al efecto. El puntaje mínimo de aprobación será de setenta por ciento (70%) sobre el cien por ciento (100%) de la nota.”
V. Se modifica el Artículo 47 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: VI. Se modifica el Artículo 49 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: VII. Se modifica el Artículo 51 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 51 (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE DESPACHANTE DE ADUANA INDEPENDIENTE).- En caso de que el Despachante solicite su autorización para el ejercicio de actividades de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de su licencia, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarse contando con los requisitos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento. II. Los requisitos establecidos en el Parágrafo I del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.” VIII. Se modifica el Artículo 52 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 52 (REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE AGENCIAS DESPACHANTES DE ADUANA).- I. Las Agencias Despachantes de Aduana, para habilitarse en el ejercicio de actividades, deberán registrarse ante la Aduana Nacional contando con los siguientes requisitos: En caso de que la Agencia Despachante de Aduana, solicite la autorización de un Despachante como representante legal, dependiente, socio o accionista, de manera posterior a noventa (90) días calendario, desde la emisión de la licencia de estos últimos, además de los requisitos señalados anteriormente, deberá registrarlos contando con los documentos vigentes, establecidos en los incisos b) y g) del Artículo 43 del presente Reglamento. II. Cualquier modificación ulterior de la información referida a los requisitos en los incisos a), c), d) y g), deberá ser comunicada a la Aduana Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio. III. Los requisitos establecidos en los Parágrafos I y II del presente Artículo, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas.” IX. Se modifica el Artículo 53 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 53 (DESPACHOS ADUANEROS DE EMPRESAS INDUSTRIALES O COMERCIALES). Las empresas industriales o comerciales legalmente establecidas, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, podrán realizar sus despachos aduaneros de mercancías a través de las siguientes alternativas: a) De manera directa. X. Se modifica el Artículo 54 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 54 (AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES).- I. Una vez verificados los requisitos exigidos en los Artículos 51 o 52 del presente Reglamento, la Aduana Nacional mediante sistema autorizará el ejercicio de actividades del Despachante de Aduana Independiente o habilitará a la Agencia Despachante de Aduana, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. II. La autorización del Despachante de Aduana, que sea dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, se efectuará al momento del registro en el sistema de la Aduana Nacional, por parte de estos últimos.” XI. Se modifica el Artículo 56 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 56 (CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA).- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades ante el Estado, así como el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias a que haya lugar, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan, el Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, para ejercer sus actividades deberá constituir garantía ante la Aduana Nacional. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, establecerá los montos, modalidades de las garantías y demás condiciones para tal efecto.”
XII. Se modifica el Artículo 58 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 58 (OBLIGACIONES).- Los Despachantes de Aduana independientes y las Agencias Despachantes de Aduana, en el ejercicio de sus actividades deberán cumplir con todas las obligaciones que señala la Ley, el presente reglamento y otras disposiciones legales en comercio exterior vigentes, así mismo deberá cumplir con lo siguiente: XIII. Se modifica el Artículo 59 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 59 (SUSCRIPCIÓN DE DECLARACIONES DE MERCANCÍAS).- Las declaraciones de mercancías de despacho aduanero, salvo las excepciones previstas en la Ley y el presente Reglamento, serán suscritas por el Declarante autorizado. En los casos donde intervenga un Despachante de Aduana independiente y en situaciones de ausencia o impedimento temporal del mismo por razones de salud, u otras causales de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas, la Aduana Nacional podrá autorizar la transferencia de los despachos aduaneros pendientes, a otro Despachante independiente en ejercicio, quien deberá culminar con el trámite, cumpliendo con todas las formalidades aduaneras correspondientes. Las Agencias Despachantes de Aduana que hayan autorizado a más de un Despachante, la responsabilidad de la conclusión del trámite recaerá sobre otro Despachante autorizado en la misma Agencia.” XIV. Se modifica el Artículo 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 61 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E INDIVISIBLE).- El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana, según corresponda, responderá solidariamente con su comitente, consignante o consignatario de las mercancías, por el pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones e intereses correspondientes, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las operaciones aduaneras en las que intervengan, salvo las eximentes de responsabilidad establecidas en el Artículo 183 de la Ley. La responsabilidad solidaria e indivisible sobre la obligación tributaria aduanera, nace desde el momento de la aceptación por la Aduana Nacional de la declaración de mercancías.” XV. Se modifica el Artículo 63 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 63 (DELIMITACIÓN, CAMBIO Y AMPLIACIÓN DE JURISDICCIÓN ADUANERA).- I. La delimitación y condiciones para la asignación de jurisdicción aduanera será establecida en procedimiento de la Aduana Nacional. II. El cambio de jurisdicción, deberá ser realizado por el Despachante de Aduana independiente, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con NIT que acredite el nuevo domicilio fiscal donde realizará sus operaciones. III. El cambio o ampliación de jurisdicción, deberá ser realizada por la Agencia Despachante, a través del sistema de la Aduana Nacional, debiendo contar con los siguientes requisitos: IV. Los requisitos establecidos en los Parágrafos II y III precedentes, deberán ser verificados mediante mecanismos de interoperabilidad y cuando estos no estén disponibles, a través de documentos originales o copias legalizadas. V. En los casos señalados en los Parágrafos II y III del presente Artículo, la Aduana Nacional mediante sistema se pronunciará sobre el cambio o ampliación de jurisdicción, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, computables a partir de la solicitud. VI. El cambio de jurisdicción, no exime al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de todas las obligaciones y responsabilidades establecidas por el ejercicio de sus funciones en la jurisdicción o jurisdicciones aduaneras en las que ejerció funciones anteriormente.” “ ARTÍCULO 64 (CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL).- El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana será verificado por la Aduana Nacional, mediante mecanismos de interoperabilidad con las entidades competentes. El cambio de razón social de la Agencia Despachante de Aduana, no la exime de las obligaciones y responsabilidades que tuviera con la Aduana Nacional.” XVII. Se modifica el Artículo 65 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 65 (SUSPENSIÓN TEMPORAL VOLUNTARIA O FORZOSA DE ACTIVIDADES).- I. El Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana que decida voluntariamente suspender temporalmente sus actividades, deberá comunicar tal decisión a la Aduana Nacional, momento a partir del cual no podrá realizar despachos aduaneros ni trámites inherentes a estos, excepto en aquellos casos referidos a despachos aduaneros que deben ser concluidos y los que correspondan para cancelar plazos pendientes. II. La Aduana Nacional procederá a la suspensión temporal forzosa del Despachante de Aduana independiente o la Agencia Despachante de Aduana de conformidad al inciso b) del Artículo 187 de la Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional emitirá el reglamento respectivo. III. La suspensión temporal de actividades del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, señalados en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no los exime del cumplimiento del inciso g) del Artículo 58 del presente Reglamento. Asimismo, no estarán liberados de las obligaciones y responsabilidades tributarias aduaneras que se establezcan en su contra.” XVIII. Se modifica el Artículo 66 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 66 (CESE DEFINITIVO DE ACTIVIDADES).- Los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, que con anticipación a la conclusión de su periodo de ejercicio, decidan voluntariamente, cesar definitivamente en sus actividades, solicitarán a la Aduana Nacional, la baja de su autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de su garantía. La Aduana Nacional verificará si los Despachantes Independientes o Agencias Despachantes de Aduana, tienen plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, debiendo disponer la baja de la autorización o habilitación, según corresponda y la devolución de la garantía en el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la recepción de la solicitud, en caso de que no existan observaciones. En caso de existir plazos no cancelados, trámites, procesos, cargos u otras obligaciones pendientes, se denegará la solicitud de cese definitivo de actividades y se exigirá al solicitante el cumplimiento de las obligaciones pendientes, para lo cual si la garantía estuviera próxima a su vencimiento, los Despachantes de Aduana independientes o Agencias Despachantes de Aduana, quedaran obligados a renovar la misma por igual plazo, y una vez cumplidas las obligaciones pendientes, la Aduana Nacional deberá proceder conforme al párrafo precedente. El cese definitivo del Despachante de Aduana independiente o Agencia Despachante de Aduana, no los libera de las responsabilidades y obligaciones tributarias aduaneras que puedan establecerse en su contra.” XIX. Se modifica el Artículo 68 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 68 (CAUSALES DE BAJA).- I. La Aduana Nacional dará de baja la autorización del ejercicio de actividades del Despachante que actué de manera independiente o como representante legal, dependiente, socio o accionista de una Agencia Despachante de Aduana, empresa industrial o comercial, en los siguientes casos: II. La Aduana Nacional dará de baja la habilitación del ejercicio de actividades de la Agencia Despachante de Aduana, en los siguientes casos: III. La baja de la habilitación de la Agencia Despachante de Aduana dará lugar a la baja de la autorización de los Despachantes de Aduana dependientes, socios o accionistas. IV. La baja de la autorización para el ejercicio de Despachante Independiente y habilitación de la Agencia Despachante de Aduana, conforme a los Parágrafos I y II precedentes, no los libera de las deudas contraídas con la Aduana Nacional y terceros.” XX. Se modifica el Artículo 69 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 69 (ENTREGA DE DOCUMENTOS).- En los casos en los que se haya configurado el cambio de jurisdicción establecido en los Parágrafos II y III del Articulo 63 y las previsiones establecidas el Artículo 66 y 68 del presente Reglamento, el Despachante independiente o Agencia Despachante de Aduana, deberán entregar a la Aduana Nacional bajo inventario, la información y documentación inherente a los despachos y operaciones aduaneras realizadas en los que hayan intervenido, debidamente notariados y conforme a las formalidades y plazos que defina la Aduana Nacional a través de reglamentación. La Aduana Nacional transferirá la información y documentación recibida, a Despachantes independientes o Agencias Despachantes de Aduana dentro de la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a reglamento emitido por la Aduana Nacional.” ARTÍCULO 3 (INCORPORACIÓN).- Se incorpora el inciso d) en el tercer párrafo del Artículo 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “d) Otras modalidades que determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.” DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Las Agencias Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, tengan ampliación de jurisdicción, deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, una vez concluido el proceso de evaluación de Despachantes. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Los Despachantes de Aduana que con anterioridad a la publicación del presente Decreto Supremo, cuenten con licencia vigente emitida por autoridad competente, a efectos de renovar la misma deberán presentarse al examen de suficiencia convocado para tal efecto. El Despachante de Aduana que no se presente al examen de suficiencia para renovar su licencia o repruebe el mismo, perderá su licencia de manera automática. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, mediante Resolución Ministerial, aprobará el Reglamento de Evaluación para Despachantes de Aduana. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Quedan derogados los Artículos 44, 46, 48, 50, 55, 62, 67 y 305 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000. El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. |
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157676 | 2 | 3543 | 2018 | 4 | 2018-04-25 | . | Reglamenta el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas. | 1057NEC | d:\gaceta_ediciones\2018\1057NEC\DS3543.pdf | DS3543.pdf |
DECRETO SUPREMO N° 3543 CONSIDERANDO: Que el Parágrafo I del Artículo 318 de la Constitución Política de Estado, establece que el Estado determinará una política productiva industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora. Asimismo, el Parágrafo V del citado Artículo, determina que el Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes con valor agregado y los servicios. Que el numeral 1 del Artículo 39 de la Decisión 671 de Armonización de Regímenes Aduaneros de la Comunidad Andina, señala que el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores. Que el Artículo 19 de la Ley N° 1489, de 16 de abril de 1993, define como Régimen de Internación Temporal para exportación – RITEX, el régimen aduanero que permite recibir dentro del territorio aduanero bajo un mecanismo suspensivo de derechos de aduana, impuestos y todo otro cargo de importación, mercancías destinadas a ser enviadas al exterior después de haber sido sometidas a un proceso de ensamblaje, montaje, incorporación a conjuntos, máquinas equipos de transporte en general o a aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, mantenimiento, adecuación, producción o fabricación de bienes. El RITEX estará sujeto a la Reglamentación que elabore el Poder Ejecutivo actual Órgano Ejecutivo. Que el Artículo 127 de la Ley N° 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas, señala que por Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo se entiende el régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías, dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros, destinadas a ser reexportadas en un período de tiempo determinado, luego de haber sido sometidas a una transformación, elaboración o reparación. Que el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 25870, de 11 de agosto de 2000, señala que mediante el régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, se permite recibir en el territorio aduanero, con suspensión del pago de los tributos aduaneros a la importación, determinadas mercancías consistentes en materia prima y bienes intermedios, para su transformación y elaboración en un proceso productivo generador de productos finales que serán reexportados. Se excluyen de este régimen a los bienes de capital, sus repuestos, herramientas, combustibles, hidrocarburos, lubricantes y energía eléctrica. Que como resultado del funcionamiento y evaluación del Régimen de Admisión Temporal para el Perfeccionamiento Activo – RITEX, se estableció que su diseño no responde ya a los lineamientos del modelo productivo social comunitario y que precisa adecuarse para constituirse en una herramienta que coadyuve a la industrialización de los recursos naturales y promueva el desarrollo productivo, la producción de bienes y servicios de exportación promoviendo así la consecución de mayores niveles de valor agregado en la oferta exportable boliviana. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, en el marco de la Ley Nº 1489, de 16 de abril de 1993, y de la Ley Nº 1990, de 28 de julio de 1999, General de Aduanas. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo se aplicará en todo el territorio nacional, a las operaciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX) realizadas por actores de la economía plural, los cuales adoptarán de manera general la denominación de Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX según corresponda. ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones: ARTÍCULO 4.- (MERCANCÍAS ADMITIDAS). Podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX): I. Materias primas, insumos, partes y piezas materialmente incorporados en el producto compensador, incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto compensador en el proceso de producción. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto compensador. II. Automotores, aeronaves, maquinaria, motores, equipos u otro tipo de dispositivo que requiera operaciones de reparación, incluidos sus repuestos, partes y piezas con números de serie o códigos que permitan su plena identificación en el producto compensador. ARTÍCULO 5.- (EXCLUSIONES). No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo (RITEX): I. Los bienes de capital, maquinaria y equipos, ni sus repuestos, herramientas, partes y piezas, cuando éstos forman parte de la tecnología para realizar la operación de perfeccionamiento activo. II. Las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles, hidrocarburos o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía. III. Adicionalmente, en las operaciones de reparación, los insumos, accesorios, repuestos, partes y piezas, como ser tuercas, arandelas, abrazaderas, anillos de obturación, cables, válvulas, tornillos, pintura y otros, cuyas características no permitan su plena identificación en el producto compensador; así como repuestos, partes y piezas usadas, acondicionadas o restauradas. ARTÍCULO 6.- (PLAZO DE PERMANENCIA). I. El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario, y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal (RITEX). II. Los plazos señalados en el Parágrafo anterior, podrán ser prorrogados por una sola vez, hasta por ciento ochenta (180) días calendario, previa solicitud justificada dirigida al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, con una anticipación mínima de veinte (20) días hábiles antes del cumplimiento del plazo de permanencia. ARTÍCULO 7.- (DESTINO DE SOBRANTES Y DESPERDICIOS). I. Los sobrantes deberán reexportarse o nacionalizarse mediante declaración de mercancías, dentro el plazo de permanencia autorizado. II. Los desperdicios deberán ser dispuestos bajo responsabilidad de la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, en cumplimiento de la legislación ambiental o normativa específica vigente según corresponda. ARTÍCULO 8.- (SOLICITUD DE INCORPORACIÓN). I. La solicitud de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante el llenado del Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el Registro Único del Exportador – RUEX vigente. II. El Representante Legal de la empresa solicitante es el único responsable de la información declarada en el Formulario Digital de Incorporación para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX. III. En el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, remitirá las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de criterio técnico. ARTÍCULO 9.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD). I. Recibida la solicitud, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá: a) Evaluar la consistencia, coherencia y pertinencia de la información presentada en el Formulario Digital de Incorporación; II. En caso de existir observaciones referidas a los incisos a) y b) del Parágrafo I del presente Artículo, la empresa solicitante deberá subsanar las mismas, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha de comunicación de las mismas. Vencido este plazo, la solicitud será considerada como no admitida. III. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo. IV. La incorporación al RITEX tendrá carácter indefinido, pero podrá ser suspendida por incumplimiento a la normativa vigente, o retirada según lo establecido en el Artículo 16 del presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 10.- (PROHIBICIÓN). Las empresas solicitantes que tuvieren obligaciones tributarias pendientes con la Aduana Nacional o con el Servicio de Impuestos Nacionales, establecidas en resoluciones administrativas o en resoluciones judiciales ejecutoriadas, no podrán realizar su incorporación al régimen como Empresas RITEX, ni como Empresas de Reparación RITEX. I. La solicitud de modificación a la resolución administrativa de incorporación al RITEX se presentará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural mediante el llenado del Formulario Digital de Modificaciones para Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX, debiendo contar con el RUEX vigente y procederá en los siguientes casos: II. En el caso de solicitudes de modificación del sector minero, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural remitirá las mismas al Ministerio de Minería y Metalurgia para su evaluación y emisión de criterio técnico. ARTÍCULO 12.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN). I. Recibida la solicitud de modificación, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá: II. Para el caso de solicitudes del sector minero, el Ministerio de Minería y Metalurgia aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del Parágrafo I del presente Artículo. ARTÍCULO 13.- (CONTROL Y FISCALIZACIÓN). I. El control y fiscalización tendrá por objeto verificar la veracidad y confiabilidad de la información declarada por la Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX en los formularios de incorporación y/o modificación. II. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, estarán sujetas al control y fiscalización del proceso de incorporación y/o modificación RITEX, a realizarse anualmente, por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. III. Cuando considere necesario, coordinará con otras instancias del nivel central del Estado, para coadyuvar con la validación de coeficientes de consumo, control y fiscalización. IV. Los controles y fiscalizaciones a las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, así como los parámetros para la determinación de los costos de los mismos, se realizarán en base a procedimiento específico a ser reglamentado por Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural. V. Los resultados de los procesos de control y fiscalización serán comunicados a la Aduana Nacional. ARTÍCULO 14.- (RETIRO VOLUNTARIO). I. El retiro voluntario del régimen RITEX, solicitado por una Empresa RITEX o Empresa de Reparación RITEX ante el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, procederá siempre y cuando éstas no tengan operaciones de comercio exterior bajo RITEX en curso, no se encuentren bajo control y fiscalización, y no tengan adeudos tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX. II. Las Empresas RITEX o Empresas de Reparación RITEX que hubieran cumplido con todas las obligaciones emergentes de su incorporación al régimen, podrán solicitar de manera voluntaria su retiro, en cualquier momento. III. Mediante mecanismos de interoperabilidad, la Aduana Nacional comunicará al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural la existencia, o no, de adeudos tributarios y obligaciones pendientes atribuibles al RITEX por parte de la empresa solicitante. ARTÍCULO 15.- (EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO). Recibida la solicitud de retiro, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural deberá: a) Informar sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computables a partir de la recepción de la solicitud; ARTÍCULO 16.- (RETIRO FORZOSO). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante resolución administrativa dispondrá el retiro forzoso de la empresa del régimen RITEX y notificará el mismo en los siguientes casos: II. Las empresas RITEX, retiradas por las causales establecidas; en los Parágrafos anteriores deberán concluir todos sus trámites pendientes referentes al RITEX con las instancias correspondientes. ARTÍCULO 17.- (RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL RITEX). I. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural será responsable de la dirección, administración, evaluación, control, fiscalización y regulación de las Empresas que se acojan al RITEX, así como de la coordinación de los aspectos inherentes al mismo con las entidades públicas y privadas cuya competencia tiene relación con la implementación y funcionamiento del Régimen. Asimismo, tendrá las siguientes responsabilidades: II. El Ministerio de Minería y Metalurgia se constituye en instancia para analizar y evaluar las solicitudes de incorporación y modificación al Régimen de empresas mineras, en el marco de la política minera del país. III. Las Empresas RITEX y Empresas de Reparación RITEX, en el RITEX, tendrán las siguientes responsabilidades: DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Se modifica el Artículo 168 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 168 (ALCANCE).- Mediante el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo – RITEX, se permite el ingreso a territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de tributos aduaneros a la importación, de determinadas mercancías para ser sometidas a una operación de perfeccionamiento activo. Las mercancías permitidas y excluidas bajo este régimen aduanero serán establecidas en la reglamentación específica del RITEX.” DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se modifica el Artículo 170 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 170 (DESPACHO ADUANERO EN ADMISIÓN TEMPORAL).- Los despachos aduaneros de mercancías en Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, serán efectuados mediante declaración de mercancías de admisión temporal con intervención de Despachante de Aduana, hasta su conclusión.” DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Se modifica el Artículo 172 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 172 (PLAZO DE PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS).- El plazo de permanencia de las mercancías admitidas temporalmente en territorio aduanero nacional para operaciones de transformación y elaboración, será de trescientos sesenta (360) días calendario y de ciento ochenta (180) días calendario para operaciones de reparación, computables a partir de la fecha de aceptación de la declaración de admisión temporal RITEX y prorrogables por única vez, hasta por un periodo de ciento ochenta (180) días calendario.” DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.- Se modifica el Artículo 173 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 173 (CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Las operaciones de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán efectuarse dentro del plazo autorizado, o su ampliación según corresponda y concluirán total o parcialmente mediante: “ ARTÍCULO 174 (INCUMPLIMIENTO DE LA CONCLUSIÓN DE LA ADMISIÓN TEMPORAL).- Cuando la reexportación no se realice dentro del plazo autorizado, el Despachante de Aduana deberá cambiar a régimen aduanero a importación a consumo, debiendo la empresa autorizada asumir el pago de los tributos aduaneros liquidados sobre la base imponible determinada al momento de la aceptación de la declaración de mercancías de admisión temporal, conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Código Tributario. Asimismo, la Aduana Nacional ejercitará las siguientes acciones contra la empresa autorizada: En el caso de la previsión establecida en el inciso b), la ejecución efectiva de la boleta de garantía bancaria o seguro de fianza, dará lugar a la conclusión de la admisión temporal a efectos de su regularización.” DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.- Se modifica el Artículo 175 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto: “ ARTÍCULO 175 (CANCELACIÓN Y DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS).- La administración aduanera cancelará la admisión temporal y dispondrá la devolución de las garantías correspondientes a solicitud de la empresa autorizada o Despachante de Aduana, de acuerdo a las condiciones y plazos que establezca la Aduana Nacional.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Para dar cumplimiento al presente Decreto Supremo, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural elaborará normativa reglamentaria específica en un plazo máximo de noventa (90) días calendario posterior a la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Las empresas que hubieren sido autorizadas en el marco del Decreto Supremo N° 25706, de 14 de marzo de 2000 y sus posteriores modificaciones, deberán actualizar su registro al Régimen en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la aprobación de la reglamentación específica. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- El alcance, lineamientos y parámetros para los controles y fiscalizaciones previstos en el Artículo 13 del presente Decreto Supremo, serán reglamentados por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario, posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- La Aduana Nacional en un plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a la aprobación de la reglamentación específica a ser emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, emitirá la reglamentación operativa correspondiente y realizará las adecuaciones informáticas necesarias para su cumplimiento. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones: DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Los plazos de permanencia de las admisiones temporales autorizados con anterioridad a la presente norma se mantienen hasta su conclusión y cancelación dentro los plazos establecidos, de acuerdo a normativa vigente al momento de su autorización. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia plena, una vez aprobado el reglamento operativo del RITEX por la Aduana Nacional. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- La aplicación del presente Decreto Supremo no comprometerá recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN. Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; de Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil dieciocho. FDO. EVO MORALES AYMA, Fernando Huanacuni Mamani, Alfredo Rada Vélez, Javier Eduardo Zavaleta López MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE GOBIERNO, Mario Alberto Guillén Suárez, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Rafael Alarcón Orihuela MINISTRO DE ENERGÍAS E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO Y DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA, Eugenio Rojas Apaza, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE SALUD, Carlos Rene Ortuño Yañez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani MINISTRA DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINA DE EDUCACIÓN, Gisela Karina López Rivas, Tito Rolando Montaño Rivera. |
0 | 0 | 0 | 0 | 2024-11-19 15:29:05 | 276 | View Edit Delete | ||||||
141963 | 2 | 1585 | 2013 | 4 | 2013-05-22 | . | Autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras reembolsar el monto de Bs140.902,89 a la Unión Europea, por la declaración de gastos no elegibles del Proyecto “Electrificación Rural Yungas Fase I” ejecutados por el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo – FONADAL, bajo el Convenio de Financiación Nº ALA/2004/016-688, “Apoyo a la nueva Estrategia de Desarrollo Alternativo de Bolivia mediante el Fondo Nacional de Desarrollo Alternativo (FONADAL YUNGAS)”, con gasto imputado a los Recursos del Tesoro General de la Nación – TGN asignados al FONADAL en la gestión 2013. | 529NEC | d:\gaceta_ediciones\2013\529NEC\DS1585.pdf | DS1585.pdf | 0 | 0 | 0 | 0 | 2024-10-31 01:40:21 | 186 | View Edit Delete |
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Nro Edicion | Id Tipo Edicion | Id Gobierno | Fecha Edicion | Nro Hojas | Resumen | Id Tomo | Id Idioma | Status | Usuario | Fecha Registro | Archivo | Actions |
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872NEC | 1 | 93 | 2016-07-13 | 2011 | 4 | 1 | 2016-07-13 00:00:00 | View Edit Delete |