TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO SUPREMO Nº 22138

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que los artículos 12,13, y 19 de la Ley General del Trabajo, legislando los casos de cesación forzosa de los contratos laborales, establecen como únicos beneficios sociales que deben pagarse a los empleados y obreros, un desahucio equivalente al promedio de sueldos o salarios de los tres últimos meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual, sobre la misma base de cálculo, por cada año de trabajo;

 

Que el articulo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1949, modificando el articulo 13 de la Ley General del Trabajo, dispone que el empledo u obrero con más de ocho años de labor, percibirá la indeminización por tiempo de servicios instituida mediante este último precepto, aunque se retire voluntariamente, periódo mínimo de servicios reducido a sólo cinco años por decreto supremo 11478 de 16 de mayo de 1974;

 

Que ese contexto legal inalterado es el único válido vigente, sin que disposición alguna de ningún rango pudo haberlo alterado ni modificado en ninguna forma, en debido respeto de la jerarquía establecida por el artículo 228 de la Constitución Política del Estado;

 

Que es atribución privativa del Poder Ejecutivo ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, de acuerdo al artículo 96-1 de la Constitución.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Los únicos beneficios sociales vigentes que la ley impone, en casos de despidos de trabajadores, vocablo que comprende tanto empleados como obreros, son los señalados por los artículos 12,13 y 19 de la Ley General del Trabajo, vale decir un desahucio equivalente al promedio de los sueldos o salarios de los últimos tres meses trabajados y una indeminización por tiempo de servicios de un sueldo o salario mensual por cada año de trabajo. Tratándose de retiros voluntarios de trabajadores con más de cinco años de labor, es exigible como único beneficio social la indeminización por tiempo de servicios referida, de conformidad con la ley de 21 de diciembre de 1949 y el decreto supremo 11478 de 16 de mayo de 1974.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, ni por analogía ni por otra razón, por tratarse de pagos voluntarios que la parte patronal habría concedido excepcionalmente, por razones empresariales, que de ningún modo pueden configurar una alteración ni modificación de los artículos 12, 13 y 19 de la Ley General del Trabajo ni de la ley de 21 de diciembre de 1949, porque el artículo 228 de la Constitución Política del Estado no lo permite.

 

Todas las acciones o demandas sociales, sin excepción alguna, que hubieran sido planteadas desde el primero de enero de 1986 quedan también comprendidas en los alcances de este decreto supremo..

 

Los señores Ministros de Estado en los despachos de Trabajo y Desarrollo Laboral, Minería y Metalurgia, Energía e Hidrocarburos, Transportes y Comunicaciones, Industria Comercio y Turismo, Interior Migración y Justicia quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente decreto supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y nueve años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, Guillermo Bedregal Gutierrez, Juan Carlos Durán Saucedo, Alfonso Revollo Thenier, Fernando Romero Moreno, Ramiro Cabezas Masses, Enrique Ipiña Melgar, Andres Petricevic Raznatovic, Luís Fernando Palenque, Luis A. Peña Rueda, Joaquín Arce Lema, Jaime Villalobos Sanjines, José G. Justiniano Sandoval, Fernando Illanes de la Riva, Franklin Anaya Vasquez, Walter H. Zuleta Roncal, Jaime Zegada Hurtado, Herman Antelo Laughlin.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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