DECRETO LEY Nº 18494
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que el régimen económico - financiero del sistema de seguridad social, se basa fundamentalmente en el servicio normal del pago de cotizaciones patronales y laborales, lo que, por diversos motivos en ciertos casos, ha sufrido demoras y entorpecimientos que es necesario corregir y regularizar.
Que por otra parte, se hace necesario, corregir los inconvenientes que se presentan para la gestión y administración del seguro social por la falta de medios efectivos de idenficación y calificación del número de cotizaciones satisfechas efectivamente, y que son indispensables para el cómputo de la densidad de cotizaciones individuales que se requieren para la consecución del derecho a los beneficios correspondientes.
Que igualmente se hace necesario dictar normas apropiadas que regulen el régimen de prescripción en materia de obligaciones de pago de aportes o cotizaciones por parte de los empleados.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha del presente Decreto Ley, y durante un plazo improrrogable de 180 días, se condonan las multas en los casos de mora de cotizaciones, a condición de que dentro de dicho término sean canceladas en su totalidad.
ARTÍCULO 2.- Dentro del mismo plazo de 180 días, y en las mismas condiciones de pago, se aplicará sólo el interés del 5 o/o anual.
ARTÍCULO 3.- Vencido el plazo establecido, tanto para los casos que no hubieran sido cancelados según el artículo primero, como para los nuevos casos de mora que se presentaren en lo sucesivo, se aplicará el interés del 27 % anual y el interés penal del 10 % calculado sobre dichos intereses quedando derogado el artículo 24 del Decreto Ley No 14643 de 3 de junio de 1977.
ARTÍCULO 4.- Las entidades de gestión del sistema de seguridad social, de acuerdo a regulaciones vigentes, ejercitarán las facultades y atribuciones de carácter coactivo que les corresponde, para la recuperación de los aportes en mora.
ARTÍCULO 5.- En los casos en que se hubieran suscrito convenios de pago entre las entidades de gestión y las empresas o empleadores del sector público o privado, se reconoce y mantiene las condiciones estipuladas de común acuerdo. En tales casos se aplicarán las determinaciones de los artículos lo y 2o durante el plazo convenido. Sin embrago, el incumplimiento total o parcial de los programas de pago dará lugar a la aplicación de los intereses ordinarios y penales establecidos en el artículo 3o.
ARTÍCULO 6.- A partir del mes de junio de 1981, los empleadores del sector público y privado, prestarán obligatoriamente, además del Resúmen Mensual de Planillas y Salarios, previstos en el artículo 59 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975, una copia de sus planillas internas. Esta obligación rige también para el sector de la Minería Chica, que sin embargo, a falta de dicha copia, podrá presentar una nómina detallada con especificación del salario cotizable y la suma cotizada en cada caso.
ARTÍCULO 7.- Se deroga el artículo 65 del Decreto Ley No 13214 de 24 de diciembre de 1975 y se establece que los aportes no pagados y/o no cobrados, por periódos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Previsión Social y Salud Pública, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Jorge Salazar Crespo, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escóbar Uhry, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Núñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Marcelo Galindo de Ugarte, Alberto Saenz Klinsky.