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DECRETO SUPREMO N° 17183

LYDIA GUEILER TEJADA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINA DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Supremo No 4385 de 30 de abril de 1956 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 instituye el Régimen de Vivienda Popular que es un servicio público de carácter social y obligatorio y crea, para cumplir sus objetivos y fines, el Instituto Nacional de Vivienda, que por efectos del Decreto Supremo No. 06816 de 3 de julio de 1964, se transforma en el Consejo Nacional de Vivienda del que se desprenden, posteriormente, los demás consejos.

 

Que, el Artículo 85 del Decreto Supremo 4385 expresa taxativamente "La propiedad adquirida constituirá patrimonio común de la familia no pudiendo transferirla, venderla, enajenarla, ni hipotecarla si no solamente a la Caja Nacional de Seguro Social y al valor vigente en la fecha de transferencia".

 

Que, el Artículo 30 y siguiente del Código de Familia vigente, y los Reglamentos de Adjudicaciones de los Consejos de vivienda estipulan que las viviendas benefician al grupo familiar con las restricciones respectivas.

 

Que, no obstante los fines sociales y altruistas y benéficos, adjudicatarios inescrupulosos se han dado a la tarea de negociar estas viviendas, a costos prohibitivos en perjuicio de los trabajadores verdaderamente necesitados de vivienda.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Las viviendas adjudicadas por los diferentes Consejos de Vivienda, no podrán ser enajenadas, transferidas ni hipotecadas a terceras personas bajo ningún título, dentro de los 20 años siguientes a la fecha de su adjudicación, por constituir patrimonio de interés social, en estricta aplicación del Art. 85 del D.S. No 4385 de 30 de abril de 1956, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las viviendas adquiridas de los Consejos de vivienda en general, solamente pueden ser revertidas a dominio único y exclusivo de sus respectivos Consejos, de acuerdo al valor vigente a la fecha de su reversión, en caso de haberse hecho mejoras sobrevinientes, estas serán reconocidas previo justiprecio pericial.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Urbanismo y Vivienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho dias del mes de enero de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. LYDIA GUEILER TEJADA, Julio Garrett Aillon, Jorge Selum Vaca Diez, Miguel Ayoroa Montaño, Jorge Agreda Valderrama, Augusto Cuádros Sánchez, Carlos Carrasco Fernandez, Hugo Velasco Rosales, Oscar García Suárez, Luis Añez Alvarez, Victor Quinteros Rasguido, Ayda Claros de Bayá, René Higueras del Barco, Gastón Aráoz, Elba Ojara de Jemio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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