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DECRETO SUPREMO Nº 06318

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, para la realización del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social del Supremo Gobierno, es indispensable preparar profesionales, técnicos y personal calificado, en todos los niveles, para lo cual se debe disponer de una organización especializada encargada de centralizar, racionalizar y perfeccionar los mecanismos de administración y distribución de becas;

 

Que el actual Comité Nacional de Becas creado por D.S. No. 02663 de 1o. de agosto de 1951 y modificado mediante D.S. No. 03063 y 05784 de 22 de mayo de 1952 y 2 de mayo de 1961 no ha cumplido una labor positiva debido a la falta de una disposición legal que determina su composición, finalidades y atribuciones;

 

Que, por consiguiente, es necesario dotar a este Comité de los instrumentos legales que le permitan servir mejor al país, en materia de obtención, selección, administración, contralor y distribución de becas;

 

Que, la Junta Nacional de Planeamiento tiene a su cargo la programación y evaluación del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, actividades que requieren en la dotación de personal altamente calificado para atender las necesidades de los distintos programas sectoriales;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Reorganízase el Comité Nacional de Becas que estará constituído de la siguiente manera:

 

Presidente: Sr. Ministro de Educación y Bellas Artes o su Representante.

Vicepresidente: El Representante de la Junta Nacional de Planeamiento.

Vocales: El Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

El Director Nacional de Becas del Ministerio de Educación.

El Representante de las Universidades, y

El Jefe de la Oficina de Organismos Internacionales del Ministerio de Educación.

 

ARTÍCULO 2.- El Comité Nacional de Becas tendrá la finalidad de administrar, seleccionar, distribuir, otorgar y controlar todas las becas ofrecidas por organizaciones internacionales, gobiernos extranjeros, instituciones culturales y las que gestione el Supremo Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Son atribuciones del Comité Nacional de Becas:

 

Elaborar un Programa Anual de la disponibilidad de las becas y de las necesidades que tenga el país, sobre la base de los programas sectoriales preparados por la Dirección Nacional de Becas del Ministerio de Educación y la Sección correspondiente de la Junta Nacional de Planeamiento.

Evaluar y centralizar la información sobre las labores que realicen los mencionados organismos especializados.

Otorgar a profesionales debidamente calificados, las becas disponibles para materias específicas.

Conceder becas en las que se pueda elegir el campo de especialización, previa calificación de prioridad, asegurándose la no existencia de especialización similar de carácter nacional, o a la existencia de becas ya asignadas para el mismo estudio, salvo que sea necesario capacitar a mayor número de técnicos en esas materias.

Definir, en consulta con las autoridades competentes, cuales de esas necesidades pueden ser atendidas en el país mediante cursos de perfeccionamiento. Impulsar la creación de centros temporales o permanentes de formación técnica.

Efectuar la selección y orientación de todos los beneficiarios en relación a la clasificación indicada en el inciso b) del artículo 4°, tomando en cuenta los pronunciamientos de las reparticiones interesadas y los fines de los planes, proyectos u objetivos que se desean cubrir con los becarios.

 

ARTÍCULO 4.- Será de exclusiva incumbencia de la Dirección Nacional de Becas del Ministerio de Educación y Bellas Artes:

 

Efectuar un registro completo de becas, beneficiarios, campos de especialización, centros de estudios, utilidad para el país y demás detalles y datos.

Clasificar las becas disponibles según estén asignadas a campos específicos, libradas a escoger la materia de estudio o según sean otorgadas por gobiernos, instituciones y organismos extranjeros o internacionales, regionales o multilaterales.

Llevar al día un fichero completo de cada becario; ejercer la supervisión de sus actividades durante el periodo de estudios de las seguridades dadas a los becarios y el cumplimiento de sus compromisos contractuales a su retorno al país.

 

ARTÍCULO 5.- La Dirección Nacional de Becas del Ministerio de Educación y la Sección correspondiente de la Junta de Planeamiento, tendrá las siguientes funciones:

 

Pedir informes y centralizar todos los detalles sobre becas, con determinación de campos específicos, períodos de estudio, centros de capacitación y especialización y fuentes de otorgamiento de becas.

 

Estudiar, consultando cada caso con las autoridades correspondientes, las necesidades del país en cuanto a técnicos capacitados, en todos los niveles, de acuerdo a un orden de prioridad.

Elaborar, registrar y supervisar la ejecución de los contratos de concesión de becas y en especial las garantías que precisa el Estado para la utilización racional del personal formado.

 

ARTÍCULO 6.- Corresponderá a la repartición correspondiente de la Junta de Planeamiento, estimar las necesidades en materia de becas con indicación de estudios de especialización, número de postulantes, tiempo de formación y posibles fuentes de otorgamiento.

 

ARTÍCULO 7.- Las becas que pudieran obtenerse o que le fueran concedidas al Gobierno de Bolivia, y no estén consignadas en su programa anual de Becas, serán otorgadas de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

 

ARTÍCULO 8.- Los derechos, obligaciones y beneficios de los becarios se determinarán por un reglamento especial y se especificarán mediante un contrato en cada caso.

 

ARTÍCULO 9.- Todos los servicios del Estado y entidades e instituciones públicas y privadas que hayan concedido o concedan directa o indirectamente beca, para estudio y especialización, deberán presentar al Comité Nacional de Becas las informaciones detalladas del número de becas otorgadas, campo de especialización, ocupación actual y lugar de residencia de los becarios nacionales favorecidos, a partir del 1° de enero de 1962 a la fecha.

 

ARTÍCULO 10.- El régimen de becas establecido en el presente Decreto Supremo, no rige para el personal de las FF.AA. y de la Policía que se sujetará a sus propias disposiciones

 

ARTÍCULO 11.- En el plazo de 90 días a partir de la fecha, el Comité Nacional de Becas presentará el reglamento respectivo de la presente disposición.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores, Educación y el Vice Presidente Ejecutivo de la Junta Nacional de Planeamiento, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y dos años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, J. Fellman Velarde, Mario Guzmán G.,

A. Gumucio Reyes, J. L. Gutiérrez Granier, Gral. E. Nogales Ortíz, A. Cuadros Sánchez, Cnl. Guillermo Ariñez, Guillermo Jáuregui, Simón Cuentas, R. Jordán Pando.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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