DECRETO SUPREMO N° 22468
JAIME PAZ ZAMORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, por la Ley No 1141 de 23 de febrero de 1990, el Honorable Congreso Nacional aprobó el Presupuesto Consolidado del Sector Público, gestión 1990, preveyendo un monto de Bs98.034.889.- dentro del Presupuesto de la Administración Central, para ajuste salarial.
Que, de conformidad al artículo 4to de la supracitada Ley, corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, reglamentar y regular la ejecución, seguimiento, control, evaluación, ajustes y transferencias internas e interinstitucionales del presupuesto aprobado.
Que, el incremento salarial para la presente gestión debe ser reglamentado de acuerdo a los artículos 5°y 6° de la Ley Financial, gestión 1990.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
TITULO I
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA ENTIDADES
QUE FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS
PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL
ARTÍCULO 1.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del 1° de marzo de 1990 se incrementa la masa salarial anual con financiamiento del Tesoro Nacional, en NOVENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVIANOS 00/100 (Bs98.034.889.-), para su distribución mediante transferencias del Ministerio de Finanzas a las entidades y por los montos que se indican en el Anexo 1 del presente Decreto Supremo.
El monto para el incremento salarial que beneficia a los Ministerios de Educación y Cultura y de Previsión Social y Salud Pública y la Contraloría General de la República se encuentra incluído dentro de sus presupuestos aprobados, razón por la cual deberán realizar traspasos internos de recursos en forma directa a efecto de otorgar el referido incremento a partir del 1° de marzo de 1990.
ARTÍCULO 2.- (ESCALA SALARIAL - NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS) Para las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro Nacional, con excepción de las Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y el Magisterio Fiscal que tienen su propio escalafón, se aplicará una escala de salarios básicos que como máximo tenga quince niveles, con un nivel inferior que no podrá ser menor al salario mínimo nacional y otro superior correspondiente al cargo de Director General o similar, que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO 3.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial de las entidades que financian sus gastos por servicios personales con recursos del Tesoro Nacional está compuesta por: Haber Básico, Sueldos, Bono de Antiguedad calculado de acuerdo al articulo 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985, Aguinaldo, Subsidio de Frontera que será calculado según lo establecido en el artículo 12 del Decreto Supremo 21137 y Previsiones Sociales de Ley, así como recursos para el pago de empleados no permanentes.
TITULO II
DEL INCREMENTO SALARIAL PARA LAS ENTIDADES
QUE NO FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS
PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL
ARTÍCULO 4.- (INCREMENTO DE LA MASA SALARIAL) A partir del 1° de marzo de 1990 las entidades públicas y de economía mixta, cuyos Presupuestos de Gastos en Servicios Personales no se financien con recursos del Tesoro Nacional, podrán incrementar su masa salarial aprobada según Decreto Supremo 22152 para el período marzo 1989 a febrero 1990, hasta un doce por ciento (12%) como máximo y hasta el límite aprobado para este fin por el Congreso Nacional en los presupuestos de cada entidad.
Las Empresas del Sector Público y las del Sistema de Seguridad Social podrán tener un incremento máximo de hasta quince por ciento (15%), dependiendo de la situación financiera en que se encuentren, previa aprobación del Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN).
ARTÍCULO 5.- (ESCALAS SALARIALES- NIVELES MAXIMOS Y MINIMOS) La escala salarial de las entidades beneficiarias del incremento a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto Supremo no podrán tener más de 30 niveles de remuneración básica, con un nivel inferior que no podrá ser menor a dos salarios mínimos nacionales y otro superior correspondiente al cargo del principal ejecutivo que no podrá ser mayor a quince salarios mínimos de la entidad.
ARTÍCULO 6.- (COMPOSICION DE LA MASA SALARIAL) La masa salarial de las entidades consideradas en el artículo 4° de este Decreto, además de los factores salarial es señalados en el artículo 3°, incluirá si correspondiera, la Prima Anual, Horas Extraordinarias y Dietas al Directorio y Bono de Producción calculado de acuerdo a lo establecido en el Articulo 11° del Decreto Supremo 21137 y en base a la reglamentación que para el efecto establezca el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 7.- (DICTAMEN Y APROBACION PREVIA) Las entidades consideradas en el articulo 4°, dentro de los sesenta (60) días computables a partir de la publicación del presente Decreto, solicitarán al Consejo Nacional de Economía y Planeamiento (CONEPLAN) el dictámen correspondiente al incremento de su masa salarial para la presente gestión, acompañando toda la documentación requerida por el Reglamento del Anexo 2° que es parte integrante del presente Decreto. Con dictámen favorable presentarán obrados al Ministerio de Finanzas, a través de la Subsecretaría de Presupuesto Público, para la aprobación de la masa salarial, escala salarial y planilla presupuestaria.
Las entidades que incumplan el plazo de presentación de sus solicitudes se sujetarán, sin lugar a reclamo, a la nueva masa salarial que el Ministerio de Finanzas fijará para el período marzo 1990 a febrero 1991, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 2° de la Ley No 1141 de 23 de febrero de 1990.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.- (DISTRIBUCION) Los incrementos salariales en la Planilla Presupuestaria deberán contemplar aumentos porcentualmente mayores para los niveles inferiores en relación a los niveles superiores, siendo la aplicación de este artículo de exclusiva responsabilidad de los titulares de la institución.
ARTÍCULO 9.- (RESPONSABILIDADES) La máxima autoridad o principal ejecutivo de las empresas e instituciones del sector público, es responsable de presentar oportunamente al CONEPLAN cuando corresponda y al Ministerio de Finanzas, las nuevas masas salariales, escalas salariales y planillas presupuestarias elaboradas con sujeción a la Ley Financial y a las disposiciones del presente Decreto Supremo.
También es responsable de la veracidad de la información en que fundamenta su solicitud, así como de la ejecución de la masa salarial y planilla presupuestaria en la forma en que sean aprobadas, bajo sanción de incurrir en delito de defraudación de fondos fiscales, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 10.- (INCREMENTOS EN EXCESO) Se imputará al porcentaje de incremento fijado por el presente Decreto Supremo, cualquier aumento de salarios efectuado entre el 1° de marzo de 1989 y el 28 de febrero de 1990 en exceso de los límites fijados por el Decreto Supremo 22152. Cuando el exceso hubiese sido superior al autorizado por el presente Decreto, se tendrá por pagado el incremento correspondiente al periodo marzo 1990 a febrero 1991 y la máxima autoridad o ejecutivo de la entidad deberá solicitar el dictámen de CONEPLAN y la aprobación correspondiente en el Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de las responsabilidades que mediante auditoría externa determine la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 11.- (TRABAJADORES EVENTUALES) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente con responsabilidad similar en la misma institución.
ARTÍCULO 12.- (PROHIBICIONES) Hasta el 28 de febrero de 1991 queda terminantemente prohibido todo incremento en las remuneraciones del personal de todas las empresas y entidades del sector público al márgen del establecido en el presente Decreto Supremo, cualquiera sea su forma, denominación o financiamiento, así como la creación de nuevos ítems.
ARTÍCULO 13.- (EXCLUSIONES) Quedan excluidos de la aplicación del presente Decreto los funcionarios que prestan servicios en el exterior y que perciben remuneraciones en moneda extranjera.
ARTÍCULO 14.- (DEROGACIONES Y ABROGACIONES) Quedan derogados los artículos 15, 21 al 23, el 25 y del 27 al 29 y 38 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 y el artículo 1° del Decreto Supremo 21916 de 4 de abril de 1988 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, de Finanzas y de Trabajo y Desarrollo Laboral, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa años.
FDO. JAIME PAZ ZAMORA, Carlos Iturralde Ballivián, Guillermo Capobianco Ribera, Gustavo Fernández Saavedra, Héctor Ormachea Peñaranda, David Blanco Zabala, Enrique García Rodríguez, Mariano Baptista Gumucio, Willy Vargas Vacaflor, Guido Céspedes Argandoña, Oscar Zamora Medinacelli, Mario Paz Zamora, Wálter Soriano Lea Plaza, Mauro Bertero Gutiérrez, Angel Zannier Claros, Elena Velasco de Urresti, Manfredo Kempff Suárez, Luís Gonzáles Quintanilla, Guillermo Fortún Suárez.
RESERVAS PARA EL INCREMENTO SALARIAL
RECURSOS: TESORO GENERAL DE LA NACIÓN ANEXO - 1
GESTIÓN 1990 (D.S.22468)
O R G A N I S M O S
INCREMENTO
HABERES
1990
Presidencia de la República
150,463
Junta Nacional de Desarrollo Social
451,399
Min.
Relaciones Exteriores
3,783,498
Min.
Interior Migración y Justicia
8,900,215
Min.
de Planeamiento y Coordinación
97,145
Min.
de Finanzas
1,975,540
Min.
de Transportes y Comunicaciones
148,448
Min.
de Industria y Comercio
112,219
Min.
de Trabajo y Desarrollo Laboral
161,354
Min.
de Minería y Metalurgia
75,200
Min.
de AA.CC. y Agropecuarios
453,580
Min.
de Energía e Hidrocarburos
28,558
Min.
de Urbanismo y Vivienda
79,871
Min.
de Informaciones
31,257
Min.
Sin Cartera
61,600
Min.
de Defensa Nacional
18,325,311
Min.
de Aeronáutica
5,329,518
Tribunal Fiscal
38,964
Poder Legislativo
1,389,925
Vice Presidencia
77,986
Poder Judicial
2,932,823
Corte Nacional Electoral
246,107
Corporación Desarrollo de Potosi
18,551
Corporación Desarrollo del Beni
156,442
Corporación Desarrollo de Pando
77,369
Contraloria General de la República
2,692,923
Consejo Nal. de Seguridad Conase
6,577
Comité Olímpico Boliviano
930
Acción Cívica Nacional
8,303
Servicio Geodesico de Mapas
12,587
Direc. Gral. de Hidrografía Naval
3,832
Servicio Nal. de Aerofotogrametría
2,431
Instituto Nal. de Estadística
152,686
Inst. Sup. de Administración Pública Isap
17,010
Serv. Mejoramiento Naveg. Amazónica SEMENA
78,409
Inst Nal. de Alimentación y Nutrición
10,215
Comisión Nacional de Valores
15,633
Prog. Rehab. de Tierras Tarija Pert.
43,393
Servicio Nacional de Caminos
1,143,216
RESERVAS PARA EL INCREMENTO SALARIAL
RECURSOS: TESORO GENERAL DE LA NACIÓN ANEXO - 1
GESTION 1990 (D.S.22468)
O R G A N I S M O S
INCREMENTO
HABERES
1990
Serv. Nal. Metereología e Hidrología
80,682
Inst. Bol. de Pequeña Industria y Artesanía
5,869
Inst. Nal. de Investig. Socio Laborales
2,642
Instituto Nacional de Cooperativas
13,404
Serv. Geológico de Bolivia
117,948
Inst. Bol. de Ciencia y Tecnol. Nuclear
10,298
Inst. Investigaciones Minero Metalúrgicos
24,747
Consejo Nal. de Reforma Agraria
71,259
Serv. Nal. Desarrollo de la Comunidad
226,617
Inst. Nacional de Colonización
44,163
Centro de Desarrollo Forestal
58,036
Inst.Desarrollo Rural del Altiplano Idra
15,364
Centro Investigación Agricola Tropical
3,781
Serv. Nal. de Control de Fiebre Af. Rabia
34,430
Inst. Bol. de Tecnología Agropecuaria
157,740
Corp. de Fomento Energético Rural Cofer
8,106
Corp. Agua Potable y Alcantarillado
99,170
Oficina Nal. de Asistencia Alimentaria
17,749
Comp. Ind. R. Evaporísticos Salar Uyuni
4,075
Centro de Desarrollo Pesquero
10,663
Fondo Social de Emergencia
85,743
Instituto de Vivienda Social
46,711
Fondo Nal. de Desarrollo Regional
40,156
Empresa Nacional de Televisión
31,368
Fondo Nacional de Exploración Minera
40,920
Prefectura de Chuquisaca
11,008
Prefectura de La Paz
38,483
Prefectura de Cochabamba
3,899
Prefectura de Potosí
13,023
Prefectura de Oruro
10,528
Prefectura de Santa Cruz
8,722
Prefectura de Tarija
10,387
Prefectura de Beni
11,000
Prefectura de Pando
9,771
Alcaldía Municipal de Cobija
17,743
Min. de Educación y Cultura
40,463,969
Academia Nacional de Ciencias
17,995
Serv. Nal. Educ. y Capacitación Técnica
241,963
Instituto Boliviano de Cultura
153,945
Consejo Nal. de Edificaciones Escolares
52,582
Serv. Nal. Alfabetización y Ed. Adultos
8,563
Min. de Previsión Social y Salud Pública
6,418,182
SUBTOTAL:
98,034,889
ANEXO 2
REGLAMENTO PARA EL INCREMENTO SALARIAL EN LAS ENTIDADES QUE NO FINANCIAN SUS GASTOS DE SERVICIOS PERSONALES CON RECURSOS DEL TESORO NACIONAL
ARTÍCULO 1.- (DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN) El presente Anexo tiene por objeto reglamentar lo dispuesto por el Titulo II de este Decreto Supremo en lo relativo al procedimiento de aprobación de Masa Salarial, Escala Salarial y Planilla Presupuestaria de las entidades públicas, de economía mixta y del Sistema de Seguridad social que financien sus gastos de servicios personales con recursos distintos a los del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 2.- (DEL PROCEDIMIENTO) Todas las entidades públicas comprendidas en el articulo que antecede, deberán observar el siguiente procedimiento:
1. Presentar a la Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Economia y Planeamiento (CONEPLAN) la solicitud de incremento salarial para su vigencia en el periodo del 1º de marzo de 1990 al 28 de febrero de 1991, debidamente firmada por sus principales ejecutivos y acompañada de los siguientes documentos:
Planilla Presupuestaria, Escala Salarial y Frecuencia Salarial vigente a febrero de 1989.
Planilla Presupuestaria, Escala Salarial y Frecuencia Salarial para marzo de 1989, aprobada según Decreto Supremo 22152.
Planilla Presupuestaria, Escala Salarial y Frecuencia Salarial vigente a febrero de 1990.
Planillas de pago de haberes correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1989, y febrero de 1990.
Comprobantes de egreso correspondientes a las planillas de pago a que hace mención el inciso d) anterior.
Ejecución Presupuestaria de la Masa Salarial (Grupo 100 - Servicios Personales), por meses, durante el periodo marzo de 1989 a febrero de 1990.
Distribución de la Masa Salarial proyectada para el período comprendido entre marzo de 1990 y febrero de 1991, respetando lo dispuesto en los artículos 4º al 7º del presente Decreto Supremo.
Planilla Presupuestaria, Escala Salarial y Frecuencia Salarial propuestas por la entidad, respetando lo dispuesto en los artículos 5ºy 8º del presente Decreto.
Flujo de Caja y Estado de Resultados correspondiente a la gestión 1989.
Resolución de CONEPLAN que aprueba el incremento dispuesto por el D.S. 22152 de 14 de marzo de 1989.
Cualquier incremento salarial otorgado al margen del Decreto Supremo 22152, así como la disposición legal que lo autorizó.
2. Una vez evaluados los documentos anteriores, el CONEPLAN emitirá una Resolución con el dictamen correspondiente, la misma que deberá ser presentada por la entidad solicitante a la Subsecretaría de Presupuesto Público del Ministerio de Finanzas, para su aprobación.
Las entidades a las que el CONEPLAN hubiese recomendado modificaciones en la distribución de su Masa Salarial proyectada, Planilla Presupuestaria y/o Escala Salarial, deberán acompañar, además de la Resolución de CONEPLAN, los documentos con las modificaciones recomendadas por este Consejo.
3. Una vez aprobada la Masa Salarial, Escala Salarial y Planilla Presupuestaria por el Ministerio de Finanzas, la entidad deberá ejecutarlas en la forma y montos en
que fueron autorizados.
ARTÍCULO 3.- (DE LA REGULARIZACIÓN) Las entidades comprendidas en el artículo primero del presente Anexo, que no hubieren logrado la correspondiente homologación en el Ministerio de Finanzas, en aplicación del Decreto Supremo 22152, deberán presentar a dicha institución toda la documentación requerida por la Resolución Biministerial 100/89 de 7 de abril de 1989, hasta el 31 de mayo de 1990, a objeto de que se regularice la masa salarial ejecutada durante el periodo marzo 1989 a febrero 1990.
ARTÍCULO 4.- (DE LAS DEFINICIONES)
Se entiende por masa salarial a todos los factores descritos en el Artículo 6° del presente Decreto Supremo.
Se entiende por Planilla Presupuestaria, el resumen de la Planilla Salarial con las siguientes columnas de encabezamiento: Número de ítem. Nivel, Descripción del Cargo, Haber Básico, Sueldos, Bono de Frontera y total Haber Básico y/o Sueldos.
Se entiende por Escala Salarial a la curva resultante de la aplicación de los diferentes montos de remuneración básica en los correspondientes niveles de la Planilla Presupuestaria.
Se entiende por Frecuencia Salarial al número de casos en cada nivel.
Cada nivel de remuneración básica deberá contemplar un monto único, quedando prohibida la existencia de montos intermedios entre uno y otro nivel.
ARTICULO 5.- (DE LAS SANCIONES) Las entidades sujetas al presente reglamento y que contravengan a lo dispuesto por el mismo, se harán pasibles al congelamiento de cuentas bancarias.
Asimismo, los ejecutivos de las entidades señaladas en el articulo 4to. del presente decreto quedan apercibidos de que la ejecución de la masa y escala salariales asi como de la planilla presupuestaria, sin la debida Resolución del CONEPLAN y aprobación del Ministerio de Finanzas, constituirá uso indebido de fondos y se harán pasibles a lo prescrito, para estos casos, por la Ley del Sistema de Control Fiscal y sus decretos reglamentarios.
Regístrese, comuníquese y archívese.