DECRETO LEY N° 17544
GRAL. BRIG. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el desmedido crecimiento del endeudamiento externo en los últimos años, la situación financiera del país y la recesión económica mundial, han impedido el normal cumplimiento de las obligaciones crediticias en los plazos estipulados en los respectivos contratos, por las entidades de las administraciones Central, Descentralizada, Desconcentrada y local y las empresas privadas avalada por el Banco del Estado;
CONSIDERANDO:
Que en virtud del Decreto Supremo No. 17133 de 3 de diciembre de 1979 que transfiere al Banco Central de Bolivia todas las funciones y facultades atribuídas al Instituto Nacional de Financiamiento Externo (INDEF), se ha dictado el Decreto Supremo No. 17235 de 3 de marzo de 1980 mediante el que el Gobierno encomienda a dicha institución la gestión de la renegociación y en su caso, el refinanciamiento de la deuda pública externa del país, constituyendo una comisión especial, conformada por su Presidente y el Gerente de Financiamiento Externo así como por el Subsecretario de Administración Monetaria, Bancaria y Crediticia del Ministerio de Finanzas;
CONSIDERANDO:
Que el refinanciamiento de la deuda externa implica un cuidadoso proceso de negociación de cada uno de los contratos de crédito por lo que se hace necesario el previo diferimiento de los plazos de las obligaciones que exigen pagos inmediatos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se aprueba el texto del contrato de diferimiento de pagos, en sus 10 Secciones y el Anexo del Detalle de los Créditos que se difieren, que deberá suscribirse en Nueva York, Estados Unidos de Norte América.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza al señor Ministro de Finanzas o su Representante, a los señores Presidente y Gerente General del Banco Central de Bolivia, para que en representación del Estado, suscriban el referido contrato que deberá ser elevado a la categoría de instrumento público, con intervención del Contralor General de la República y Fiscal de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- En el Plazo máximo y perentorio de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, las entidades y empresas públicas y privadas comprendidas en el diferimiento de pago, deberán ratificar el citado contrato de diferimiento, mediante Resoluciones de sus organismos competentes, que debidamente legalizadas deberán ser depositadas en el Banco Central de Bolivia, dentro del referido plazo.
ARTÍCULO 4.- En vista de que el contrato de diferimiento no implica novación de los contratos de créditos diferidos, se mantienen vigentes las garantías y contragarantias respectivas.
ARTÍCULO 5.- El contrato de diferimiento de pagos, los intereses, comisiones y otros pagos estipulados, quedan liberados de toda clase de impuestos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, incluyendo los timbres de ley y el 10 % sobre montos liberados.
El señor Ministro de Estado en el despacho de Finanzas, queda encargado del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA. Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luis Arce Goméz, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.