DECRETO SUPREMO N° 17540
GRAL. BRIG. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional de las Fuerzas Armadas está en el deber de racionalizar los precios de artículos que componen la canasta familiar, y en particular el peso y precio del pan de batalla.
Que en el pasado inmediato debido a la persistencia de factores negativos que determinaron el desabastecimiento de trigo y harina, no se dió cumplimiento al convenio suscrito entre el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y los panificadores, con destino a la elaboración de pan de batalla de 0.60 gramos de peso al precio de 0.50 centavos por unidad.
Que los desfases emergentes de la inaplicabilidad del referido convenio provocaron la desaparición de ese tipo de pan, imponiendose arbitrariamente, sin sujeción a disposiciones legales, el tipo de pan de 0.80 gramos de peso al precio de un peso boliviano.
Que a fin de subsanar las omisiones señaladas se hace indispensable imponer los correctivos necesarios para reactualizar los términos del Convenio a que se hizo referencia.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se dispone la elaboración de pan de batalla a razón de dos unidades, cada una de 0,70 gramos de peso, a precio de $b. 1,50 (UN PESO BOLIVIANO CINCUENTA CENTAVOS) ambas unidades.
ARTÍCULO 2.- Los panificadores deberán utilizar el cien por ciento de cupo de harina que les asigne el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para elaborar exclusivamente pan de batalla con las características de lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto Supremo.
ARTÍCULO 3.- A fin de constatar la utilización total de la harina asignada para la elaboración de pan de batalla, los panificadores deben reactualizar su inscripción en las dependencias correspondientes del Ministerio de Industria Comercio y Turismo.
ARTÍCULO 4.- Las alcaldías municipales quedan facultadas para dictar Ordenanzas Municipales que reglamenten el control de la adecuada utilización de la harina entregada para panificación y otros derivados.
ARTÍCULO 5.- El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el presenté Decreto Supremo serán sancionadas con la clausura por treinta días, del establecimiento o puesto de venta por la primera vez y la clausura definitiva en caso de reincidencia, sin perjuicio de aplicarse las sanciones establecidas en el Código Penal.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, y de Industria, Comercio y Turismo quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón, Luis Arce Goméz, Armando Reyes Villa, Oscar Larrain Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, Rene Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Lider Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escoban Guerra, Francisco Mariaca Salas.