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DECRETO SUPREMO Nº 18475

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que con la promulgación de los Decretos Supremos Nos. 17930 y 18215 de 9 de enero y 20 abril de 1981, se han dispuesto modificaciones parciales de nomenclatura y niveles tributarios al Arancel Aduanero de Importaciones, orientados principalmente hacia una política que permita desincentivar el contrabando de mercaderías, y, mejorar por otra parte las condiciones de la industria nacional;

 

Que en la consecución de la política económica dispuesta por el Supremo Gobierno, se hace necesario propender a la total recuperación del sector industrial con la finalidad de que sus exportaciones puedan competir dentro el mercado ampliado en condiciones más equitativas; disponiendo para este objetivo medidas de fomento a través de una adecuada racionalización tarifaria en la importación de maquinaria, equipos, materiales y otros insumos;

 

Que para efectos de aplicación a nivel operativo, la nueva codificación y nomenclatura consignada en el Anexo la presente disposición legal, se halla expresada de acuerdo a las modificaciones efectuadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, aprobadas mediante la Decisión 145 del Acuerdo de Cartagena.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, se amplían las modificaciones de nomenclatura y tarifarias al Arancel Aduanero de Importaciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 17930 y 18215 de 9 de enero de 20 de abril de 1981 respectivamente, conforme se establece en el Anexo al presente Decreto Supremo.

 

ARTÍCULO 2.- Derógase el Decreto Supremo No 14222 de 23 de diciembre de 1976, referido a la determinación de precios FOB unitarios en orígen para la importación de juguetes; asímismo, se levanta el régimen de prohibición para la importación de los artículos clasificados en los siguientes ítems arancelarios.

 

11 . 02 . 02 . 09

11 . 08 . 01 . 99

19 . 03 . 00 . 00

19 . 08 . 01 . 00

33 . 06 . 89 . 05

33 . 06 . 89 . 06

34 . 01 . 01 . 01

34 . 01 . 01 . 08

34 . 02 . 02 . 99

34 . 04 . 02 . 00

34 . 05 . 02 . 00

34 . 05 . 89 . 00

39 . 07 . 07 . 01

39 . 07 . 07 . 99

Avena en otras formas (machacada o aplastada)

Los demás almidones

Fideos

Productos de galletería

Champúes

Desodorantes en barras y pastas

Jabón de tocador

Jabones comunes para lavar

Detergentes de uso doméstico

Ceras preparadas (para pisos)

Betunes y cremas para el calzado

Polvos limpiadores

Bolsas de polietileno

Tambores, bidones, damajuanas y botellas plásticas con capacidad de hasta 10 litros.

 

ARTÍCULO 3.- Quedan eliminadas del Arancel de Importaciones vigentes, las Notas Adicionales de Licencia Previa que a continuación se detallan:

 

Numerales 1) y 2) del Capítulo 40

Numerales 1), 3) y 5) del Capítulo 38

Numerales 1) y 2) del Capítulo 70

Numerales 2), 3) y 5) del Capítulo 73

Numeral 1) del Capítulo 84

 

ARTÍCULO 4.- Las importaciones que se efectúen bajo éste régimen tributario, quedan exentas del pago del 3 % del Recargo Adicional dispuesto por el Decreto Supremo No 13362 de 14 de febrero de 1976, asímismo, de los impuestos destinados del l % Pro - Desarrollo del Noroeste, creado por Decreto Supremo No 08004 de 19 de mayo de 1967 y del 2 % Pro - Desarrollo de las Corporaciones de Cochabamba y Beni, establecido por Decreto Supremo 16640 de 28 de junio de 1979; rentas destinadas que deberán ser cuantificadas por el Tesoro General de la Nación en función de las recaudaciones Aduaneras, con el respectivo incremento vegetativo para su asignación vía presupuestaria, en favor de las entidades beneficiarias.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de julio de mil novecientos ochenta y un años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Jorge Salazar Crespo, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escóbar Uhry, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Marcelo Galindo de Ugarte, Alberto Saenz Klinsky.

 

 

 

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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