TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 15915

GRAL. JUAN PEREDA ASBUN

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O :

 

Que, es necesario aclarar, modificar y complementar algunas disposiciones del Arancel de Importaciones para lograr una mejor administración aduanera que esté acorde con el ritmo acelerado del comercio internacional, agilizando la nacionalización de mercaderías que por su naturaleza requieren de un tratamiento adecuado que permita su inmediata utilización;

 

Que, con la facultad reconocida por el Artículo 10º del Arancel de Importaciones vigente, los Administradores Distritales de Aduana han autorizado en forma discrecional traslados a depósitos particulares de mercaderías internadas al país, concediendo sucesivos plazos para su respectiva nacionalización;

 

Que, muchas importaciones bajo este régimen o modalidad no obstante los plazos otorgados, no han sido legalizados con el pago de los gravámenes aduaneros mediante el trámite definitivo de las pólizas de importación correspondientes, ocasionando perjuicio a los intereses fiscales y en detrimento de la economía nacional;

 

Que, es necesario establecer procedimientos adecuados para reducir o eliminar los factores negativos que impiden la oportuna percepción de los tributos aduaneros de acuerdo al proceso dinámico que le corresponde desarrollar al Servicio Nacional de Aduanas, agilizando sus trámites, en defensa tanto de los intereses del Erario Nacional como de los propios importadores;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A :

 

ARTÍCULO 1.- Se ratifica la fuerza legal de los 33 Artículos, 7 Reglas Generales para la aplicación del Arancel, 4 Reglas para la interpretación de la Nomenclatura y la Regla General Complementaria, contenidas en las disposiciones generales del Arancel Aduanero de Importaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 11126 de 19 de octubre de 1973.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase y compleméntanse los Artículos 10º y 20º de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones en vigencia, con los siguientes textos:

 

ARTÍCULO 10.- (Despacho de emergencia).- Los materiales inflamables o explosivos, productos de fácil descomposición, animales vivos, sueros, vacunas y sustancias radioactivas; maquinarias, equipos, herramientas; materias primas e insumos consignados a la industria nacional; y artículos de primera necesidad; a solicitud de Agente Despachador de Aduana, podrán acogerse al "Despacho de Emergencia" que establece el siguiente inciso.

 

B) Los administradores de aduana quedan facultados para autorizar el despacho de emergencia previo pago de los gravámenes aduaneros calculados en base a la documentación disponible que presenten los importadores y a la correspondiente Licencia Previa en los casos que corresponda, mediante la utilización de formularios cuyo diseño, contenido y estipulaciones serán reglamentados por la Dirección General de Aduanas.

 

C) Los importadores responsables y agentes despachadores de aduana que no regularicen los despachos de emergencia dentro del plazo de 60 días a partir de la fecha de su concesión, serán pasibles solidaria y mancomunadamente a las sanciones y penalidades establecidas por las disposiciones legales vigentes.

D) Los Administradores de Aduana que autoricen el despacho de emergencia contraviniendo las previsiones anteriores, serán responsables por los perjuicios ocasionados al Estado".

 

“ARTÍCULO 20.- (Tipificación y sanciones).- A) De conformidad al Artículo 127º de la Ley Orgánica de Administración Aduanera, el contenido de los bultos será declarado en las pólizas respectivas, especificando las posiciones arancelaria y los gravágenes que les corresponda.

 

Toda diferencia de cantidad, calidad o peso, evidenciada en la comprobación de dicho documento o en el momento del despacho de la mercadería, motivará el reintegro de gravámenes y la aplicación de una multa equivalente al monto que se pretendió pagar de menos, siempre que exceda de mil pesos bolivianos ($b. 1.000.-) por concepto de gravámenes y tasas, correspondiendo en caso contrario solo el reintegro de la diferencia.

 

La multa impuesta será distribuida como sigue:

50 % para el funcionario que haya formulado el acuse u observación.

 

25% para el Fondo Complementario de Aduanas.

 

25% para el fondo de distribución semestral al personal del Servicio de Aduanas, de acuerdo a Reglamento.

 

B) Las observaciones o "acuses" que en las sucesivas instancias fueran desestimadas por falta de fundamento técnico-jurídico dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones a los funcionarios responsables:

 

La disminución de la categoría del cargo, cambio de funciones o destino por la primera vez.

 

A seis meses de suspensión de funciones sin goce de haberes por la segunda vez.

 

Exoneración definitiva del cargo por la tercera vez.

 

A los efectos de la aplicación de las sanciones anteriores, la Dirección General de Aduanas establecerá un registro especial.

 

C) La citada errónea de la Posición Arancelaria, con relación a la mercadería declarada en Póliza, en perjuicio del fisco cuya rectificación no sea solicitada dentro de los términos previstos en la última parte del Artículo 18°, motivará la sanción establecida en el literal A), siempre que la diferencia exceda de un mil pesos bolivianos ($b. 1.000.-) por concepto de gravámenes y tasas, correspondiendo en caso contrario, el reintegro de los mismos, con la obligación de rectificar la Posición Arancelaria.

 

Se permitirá, igualmente, cualesquiera otras rectificaciones en póliza, siempre que sean solicitadas como se tiene señalado en este ilteral.

 

D) La diferencia de valor se halla sujeta únicamente al reintegro de los gravámenes y tasas.

 

E) Las pólizas de importación, una vez numeradas en la Jefatura de Operaciones, no podrán ser retiradas por los Agentes Despachadores de Aduanas ni por los importadores".

 

ARTÍCULO 3.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Los importadores y agencias despachadoras que tengan plazos pendientes de cancelación por traslado de mercaderías a depósito particular, quedan conminados a regularizarlos con la póliza respectiva, dentro del término de noventa días a partir de la fecha del presente Decreto Ley, bajo pena de procederse a la acción coactiva correspondiente, incluso sobre liquidaciones de gravámenes de importación en base a valores presuntivos, sin lugar a los recursos reconocidos por el Código Tributario.

 

Aquéllos plazos que se cancelan dentro del término otorgado serán liquidados con la condonación del pago de la Tasa Acumulativa de Servicios Prestados y los correspondientes recargos por levantamientos de rezago.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho años.

 

FDO. GRAL. JUAN PEREDA ASBUN, Ricardo Anaya Arze, Faustino Rico Toro, Walter Castro Avendaño, Raúl Lema Patiño, Jorge Tamayo Ramos, Hernando García Vespa, Alfredo Franco Guachalla, Edwin Tapia Frontanilla, Jorge Burgoa Alarcón, Ismael Castro Montaño, Guillermo Escóbar Uhry, Jaime Larrazabal L., Oscar Román Vaca, Gastón Moreira Ostria, Guillermo Bilbao La Vieja.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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