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DECRETO LEY N° 19027

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la filosofía y principios mutualistas que originaron el sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, constituyen el objetivo común de los asociados ahorristas de las Asociaciones Mutuales, debiendo establecerse una más estrecha relación de derechos y obligaciones a través de los mecanismos administrativos financieros y económicos, que tienen vínculo con el problema de la vivienda;

 

Que la movilización del ahorro interno y la reducción del déficit habitacional, constituyen importantes factores para el desarrollo socio - económico de la Nación;

 

Que el Sistema Mutualista de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, creado por Decreto Ley 07585 de 20 de abril de 1966, coadyuva a través de la Caja Central de Ahorros y Préstamos para la Vivienda y las Asociaciones Mutuales que de ella dependen, a la efectivización de la política habitacional del Supremo Gobierno mediante la utilización del ahorro interno y de recursos procedentes de fuentes nacionales e internacionales;

 

Que por constituir las entidades antes nombradas parte integrante del Sistema Financiero Nacional, deben sujetar su política administrativa y financiera a las medidas económicas promulgadas por el Supremo Gobierno a partir del día 5 de febrero de 1982;

 

Que como consecuencia de la variación cambiaria del peso boliviano con relación al dólar norteamericano, se hace necesaria la adopción de medidas legales complementarias que fijen y reglamenten tanto el reajuste de los préstamos otorgados por las Asociaciones Mutuales como el reajuste de las cuentas de ahorro mantenidas en dichas entidades, teniendo presente las obligaciones de orden financiero contraídas por la Caja Central con organismos, bancos y entidades financieras internacionales y el Banco Central de Bolivia y con referencia a la Cláusula de Mantenimiento de Valor comprometida por las Mutuales en favor de sus asociados ahorristas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se dispone que la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, con las específicas facultades que le confiere el D. L. No 07585 de 20 de abril de 1966 y la Resolución Suprema No 150706 de 23 de julio de 1969, proceda al reajuste, tanto de los saldos deudores de los préstamos otorgados por las Asociaciones Mutuales de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, así como de las Cuentas de Ahorró y Depósito a Plazo Fijo, debiendo establecer a este fin los correspondientes índices que se aplicarán al 5 de febrero de 1982.

 

ARTÍCULO 2.- Una vez que se de cumplimiento al reajuste autorizado por el artículo anterior, se dispone que a partir del 6 de febrero de 1982, queda sin efecto la Cláusula de Mantenimiento de Valor para los saldos de Depósito a Plazo Fijo más sus respectivos reajustes y sobre los nuevos Depósitos en Cuentas de Ahorro y Certificados de Depósitos a Plazo Fijo efectuados después de esa fecha, los cuales percibirán la tasa de interés que fije la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

 

ARTÍCULO 3.- Con el objeto de facilitar a los prestatarios de las Asociaciones Mutuales, el pago de los saldos deudores de préstamo contraídos al 5 de febrero de 1982, incluyendo el reajuste dispuesto por el artículo primero del presente Decreto Ley, se mantiene hasta el 31 de diciembre de 1982, la tasa de interés en la cifra estipulada en cada contrato de préstamo. A dicho efecto, las Asociaciones Mutuales suscribirán con sus prestatarios los correspondientes documentos sobre reajuste de saldos deudores de préstamos al 5 de febrero de 1982 y de fijación de nuevas tasas de interés anual al 1o de enero de cada año, por la Caja Central.

 

ARTÍCULO 4.- Se faculta a la Caja Central de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, a diversificar las fuentes de captación de recursos financieros y operaciones de préstamo de las Asociaciones Mutuales, en pesos bolivianos sin Cláusula de Reajuste, con la aprobación del Ministerio de Finanzas.

 

ARTÍCULO 5.- Como consecuencia de la aplicación de los artículos 1o y 2o del presente Decreto Ley, en el reajuste tanto de las cuentas de ahorro, depósitos a plazo fijo, como de los saldos deudores de los préstamos otorgados por las Asociaciones Mutuales al 5 de febrero de 1982, de conformidad a lo estipulado en el Art. 1o se derogan los artículos 48o, 51o, 52o, 53o, 73o, 79o, 80o, 81o y 82o - SISTEMA DE REAJUSTE -, determinados en el Decreto Ley 07585 de 20 de abril de 1966 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El Señor Ministro de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navía, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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