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DECRETO LEY N° 18994

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley General de Hidrocarburos, aprobada mediante D. L. No 10170 de 28 de marzo de 1972, al legislar la política energética nacional en la materia, faculta a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a su Art. 12. ejecutar una o varias fases de la operación petrolera por medio de terceros, a través de Contratos de Operación o Contratos de Servicios Petroleros, cuando así convenga al interés nacional.

 

Que al definir los Contratos de Operación, la referida Ley indica que es áquel por el cual el Contratista, por su exclusiva cuenta y riesgo, pero en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, ejecuta operaciones correspondientes a las fases de exploración y explotación, dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución, establecida en la misma.

 

Que por otra parte, el Art. 51 de la misma Ley, determina que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá pactar, con aprobación del Supremo Gobierno, contratos a sólo riesgo del Contratista, para la fase de exploración únicamente omitiendo empero referirse a algunas actividades de la etapa de exploración, como la recuperación secundaria y terciaria para campos en agotamiento, donde quedan remanentes importantes de petróleo que la empresa fiscal de hidrocarburos tiene limitaciones para explotarlos ya que carece de los capitales considerables de inversión y la más avanzada tecnología que se precisa.

 

Que los sistemas de recuperación secundaria y terciaria de petróleo cobran especial importancia en el país, ya que las estadísticas indican que la exploración que se realiza está dando como resultado el descubrimiento de importantes reservas gasíferas y limitadas de hidrocarburos líquidos, adquiriendo de esta manera relevancia las reservas adicionales de petróleo que puedan provenir de la recuperación secundaria y terciaria, merced a las avanzadas tecnologías actualmente alcanzadas en la industria petrolera internacional.

 

Que habiéndose patentizado con mayores caracteres en nuestro país, la crisis económica y social que afecta al mundo, se hace dificil la captación de recursos y servicios de alta tecnología mediante financiamiento, lo que de ninguna manera debe impedir la realización de programas y proyectos encaminados al desarrollo nacional, como la utilización de dichas tecnologías de recuperación de petróleo de pozos agotados, dado el creciente requerimiento nacional de petróleo crudo.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se complementa el Capítulo II, Contratos de Operación del Decreto Ley No 10170 de 28 de marzo de 1972.

(Ley General de Hidrocarburos), facultando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, pactar contratos por exclusiva cuenta y riesgo del contratista, para la fase de explotación, únicamente en servicos de recuperación secundaria y terciaria de pozos, pudiendo convenir en retribución a los servicos contratados alternativamente a su mejor conveniencia, la entrega al Contratista de volúmenes sobre producción recuperados o el pago de una suma determinada por cada unidad de volúmen recuperado, fijada de antemano en el correspondiente contrato.

 

ARTÍCULO 2.- En todos los demás aspectos, los contratos que se celebren en base a la presente disposición legal se regirán por lo establecido en la Ley General de Hidrocarburos, debiendo para su ejecución ser aprobados previamente por el Supremo Gobierno mediante Decreto Supremo expreso.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía e Hidrocarburos y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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