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DECRETO LEY N° 18989

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que en fecha 5 de enero de 1982 mediante Decreto Ley No 18792 se estableció un nuevo régimen del Impuesto a la Renta de las Personas Naturales y Sucesiones Indivisas, cuyo propósito fue el de racionalizar dicho régimen impositivo y rebajar la carga tributaria que soportaban los contribuyentes y en especial los de bajos niveles de rentas.

 

Que las medidas de política económica adoptadas a partir del 5 de febrero de 1982, han modificado tanto los niveles generales de precios como los de ingresos personales, distorsionando los objetivos anteriormente citados.

 

Que al haberse reducido el poder adquisitivo del salario, es necesario efectuar un ajuste en los niveles tributarios correspondientes, compatible con la nueva realidad económica del país.

 

Por tanto en Consejo de Ministros y con el dictamen favorable del Consejo Nacional de Economía y Planificación.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes que perciban rentas de la Cuarta y Quinta categorías comprendidas en los artículos 30° y 31° del Decreto Ley 18792 de 5 de enero de 1982, tendrán derecho a una deducción adicional del 25 % de dichas rentas hasta un límite máximo de $b. 150.000.- como un equivalente a exencionar de la tributación el Aguinaldo de Navidad, el Aguinaldo de Fiestas Patrias y hasta dos primas anuales.

 

ARTÍCULO 2.- La deducción del 25 % hasta un límite de $b. 150.000.- establecida en el artículo anterior, se aplicará una sóla vez en el período fiscal y para su cálculo se tomará en cuenta la totalidad de las rentas de Cuarta y/o Quinta categorías obtenidas en el año, de uno o más empleadores.

 

ARTÍCULO 3.- Las deducciones familiares establecidas originalmente para rentas de Cuarta y Quinta Categorías en el artículo 50o del mencionado Decreto Ley, se hacen extensivas a los perceptores de rentas de la Primera, Segunda y Tercera Categorías.

 

ARTÍCULO 4.- Incorpórase al artículo 54o del Decreto Ley No 18792 lo siguiente:

 

En ningún caso la incidencia afectiva del impuesto a la Renta de Personas Naturales y Sucesiones Indivisas, para los contribuyentes domiciliados en el país, será superior al treinta y cinco por ciento (35 %) sobre la Renta Neta.

 

ARTÍCULO 5.- Las Declaraciones Juradas de los contribuyentes que perciban rentas de Quinta Categoría, se efectuarán en el Formulario Renta RB 18, cuyo valor será fijado por el Tesoro General de la Nación.

 

ARTÍCULO 6.- La presente norma legal, tendrá vigencia a partir del 1o de enero de 1982.

 

ARTÍCULO 7.- Derógase el Decreto Supremo No 11510 de 10 de junio de 1974, en lo referente a la exención del impuesto a la Renta de Personas Naturales y Sucesiones Indivisas.

 

El señor Ministro de Estado en la cartera de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Carlos Morales Nuñez del Prado, Guido Suárez Castellón, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodríguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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