DECRETO LEY N° 18976
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Código Tributario en su Artículo 59 establece que el pago efectuado fuera de término hace surgir sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar, junto con el tributo, un interés no inferior al bancario comercial, que se liquidará a la extinción de la obligación.
Que la falta de pago oportuno de tributos, en muchos casos no es atribuible a los contribuyentes y más bien proviene de la dilación y demoras en los trámites administrativos y en resolución de los mismos, hechos que causan graves perjuicios al Fisco y a los contribuyentes para quienes resulta cada vez más gravosa la obligación tributaria dificultando su cumplimiento.
Que otros trámites ante la Administración Tributaria no vinculados directamente con el pago de tributos, son también objeto de retardación injustificada.
Que es necesario dictar normas estableciendo plazos para la tramitación de los procesos ante la Administración Tributaria, así como las sanciones por la retardación o dilación de los mismos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se establece los siguientes plazos dentro de los cuales deberán dictarse y/o concluirse las actuaciones procedimentales y fiscalizadoras dentro de los trámites ante la Administración Tributaria.
a) Decretos de mero trámite, 3 días
b) Autos y/o Resoluciones 15 días
c) Informes Técnicos y otros 10 días
d) Revisiones contables y/o Auditorias 30 días
ARTÍCULO 2.- Cuando la dilación o retardación de trámites no es atribuible a los contribuyentes, éstos podrán pedir a la Administración Tributaria que no se cobre intereses por el tiempo que dure la retardación, que estos casos los intereses devengados serán cancelados por el o los funcionarios responsables de la retardación.
ARTÍCULO 3.- Los funcionarios que retarden los trámites no vinculados directamente con el pago de tributos, serán pasibles a las siguientes sanciones:
- Por primera vez $b. 1.000.--
- Por segunda vez $b. 2.000.--
- Por tercera vez, suspensión, sin goce de haberes por 15 días.
- Cuarta Vez, exoneración del cargo.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación del artículo segundo del presente Decreto Ley, los contribuyentes podrán hacer uso de todas las instancias, recursos señalados en el Código Tributario.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de junio de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Arnold Hofman Bang Soleto, Raúl Otermín Rodriguez, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zárate.