TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 18714

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que la drogadicción, afecta a sectores cada vez más vastos de la población de las sociedades desarrolladas, involucra en forma gradual pero sostenida a la de los países en vías de desarrollo como Bolivia, fruto de la interdependencia que caracteriza al mundo contemporáneo y que determina la fácil transmición de los hábitos ilegales de esas sociedades más avanzadas.

 

Que la defensa de la sociedad exige adoptar severas medidas precautorias contra los narcotraficantes, término genérico que engloba tanto a productores de la materia prima como a los fabricantes y comercializadores de sustancias peligrosas, partiendo del supuesto de que esta actividad dolosa y antisocial elige sus víctimas generalmente entre quienes, por su inestabilidad, inmadurez o snobismo, resultan presas fáciles para la ilegal acción;

 

Que el narcotráfico produce pingues utilidades, determinando que esta actividad sobrepase el marco nacional para convertirse en una verdadera industria transnacional que posee su propia mercadotecnia respaldada por ingentes recursos financieros y medios materiales sofisticados, realizándose en la mayoría de los casos, en territorios de dos o más Estados y representando, en consecuencia, un factor cada vez más importante de perturbación de las relaciones internacionales, lo que hace imperativo adoptar criterios que faciliten colaboración plena entre los Estados interesados en reprimir efectivamente el narcotráfico;

 

Que aprovechando imperfecciones de la legislación anterior, se han dado interpretaciones anómalas, posibilitando que los narcotraficantes burlen su condena, observándose asimismo el caso de trámites irregulares inclinados a los intereses procesales de éstos delincuentes y dando paso a fallos erróneos y/o exclusiones de la causa aún antes de disponerse la apertura del proceso;

 

Que por la índole de los delitos de narcotráfico, resulta imperativo precisar, llegando inclusive al detalle, los procedimientos a realizarse durante el período de diligencias de Policia Judicial a cargo de la Dirección Nacional de Sustancias Peligrosas, así como asegurar la pronta destrucción de la droga incauta, sin perjuicio de conservar la muestra material del cuerpo del delito;

 

Que de acuerdo con las nuevas corrientes de la Criminología, la pena, si bien es retributiva por el delito perpetrado, en su finalidad es readaptadora y cuando ello no es posible, aseguradora, objetivos para los cuales no son aptos los actuales establecimientos penitenciarios;

 

Que la coca, tradicionalmente cultivada para fines de masticación y usos medicinales, tambien resulta negativamente materia prima para la fabricación de la cocaina, estimulante prohibido por los convenios internacionales sobre estupefacientes de los que Bolivia es signataria;

 

Que el cultivo de la coca se ha ido ampliando significativamente en los últimos años en los Departamentos de La Paz y Cochabamba, además de abarcar regiones donde anteriormente era desconocido, con violación de lo expresamente dispuesto en el Artículo 42o del Decreto Ley No 16562 de 13 de junio de 1979, dando origen a un excedente que presumiblemente es utilizado en la elaboración de cocaína;

 

Que el objeto esencial de privar de la materia prima a los fabricantes de cocaína, sólo puede ser logrado por el monopolio estatal en la compra de las hojas de coca a los productores, así como por el control y fiscalización de su comercio al detalle, junto con una política definida e integral de sustitución de cultivos, de ésta manera lograr la reducción paulatina de las áreas actualmente cultivadas en los Departamentos de La Paz y Cochabamba y simultáneamente la destrucción de los cultivos ilegales;

 

Que por la existencia de un apreciable excedente anual en la producción de hojas de coca que no podrá ser absorbido por el consumo legal, resulta indispensable preveer el destino de dicho excedente teniendo en cuenta que por falta de recursos el Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico no está en posibilidad de adquirirlo y destruirlo, además, no sería racional ni justo obligar a los productores legalmente autorizados a destruir ese excedente sin compensación alguna;

 

Que el Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, creado por Decreto Ley No 18121 de 11 de Marzo de 1981, en concordancia con las mayores responsabilidades que le asigna el presente Decreto Ley, debe reformular su estructura y funcionalidad adecuando y estableciendo claras y definidas líneas de mando y esferas de competencia;

 

Que el Gobierno de las Fuerzas Armadas ha asumido ante el país y ante la comunidad internacional el compromiso de un combate sin cuartel contra el narcotráfico, para lo cual el cimiento fundamental es la legislación que a base de la experiencia adquirida posibilite, a través de medidas preventivas y punitivas, la eliminación del tráfico de sustancias peligrosas;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el nuevo texto del Decreto Ley de Control y Lucha contra Sustancias Peligrosas, en sus 8 Títulos y 108 Artículos, más 3 Transitorios.

 

ARTÍCULO 2.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, de Previsión Social y Salud Pública, de Finanzas y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y un años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hoffmann Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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