TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 18926

DECRETO LEY Nº 18926

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 25 del Decreto Ley 18714 de 25 de noviembre de 1981, asigna al Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico el monopolio de la compra de las hojas de coca a los productores y de su venta a los detallistas;

 

Que es preciso compatibilizar el referido monopolio determinado por ley en aplicación de lo dispuesto de la Convención Unica de Ginebra sobre Estupefacientes de 1961, con la percepción y destino del impuesto advalorem a la producción de hojas de coca creado por la ley de 17 de abril de 1941, modificado suscesivamente por los Decretos Supremos No 11090 de 19 de septiembre de 1973 y No 14574 de 13 de mayo de 1977;

 

Que el Artículo 108 del Decreto Ley 18714 de 25 de noviembre de 1981 asigna determinados recursos para el funcionamiento del Consejo Nacional de Lucha Contra el Narcotráfico, entre los cuales no se halla el impuesto del 50 o/o a la producción de hojas de coca, que consiguientemente sigue siendo un recurso propio de las Prefecturas de La Paz y Cochabamba;

 

Que el Consejo Nacional de Lucha contra el narcotráfico, creado por Decreto Ley 18121 de 21 de marzo de 1981, al asumir el monopolio de la comercialización de las hojas de coca, como una parte esencial de sus tareas de reducción de la actividad del narcotráfico, al no haber recibido ninguna cobertura financiera del Tesoro, tuvo que usar el monto del referido impuesto como base de su capitalización;

 

Que al presente, el Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico ha logrado el nivel de capitalización básico que le permite desenvolver sus actividades;

 

Que si bien el propósito del referido impuesto del 50 o/o advalorem sobre la producción de hojas de coca tiende a desincentivar el cultivo de la coca en las provincias productoras La Paz y Cochabsamba, es preciso asegurar que el rendimiento de aquel sea revertido exclusivamente en beneficio de esas provincias, por lo que es necesario acordar una nueva redistribución del rendimiento del impuesto mencionado;

 

Que es preciso viabilizar la participación directa de las asociaciones de productores en las decisiones de inversión que se adopten con cargo al rendimiento del impuesto al que se refiere el presente Decreto Ley;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- A partir del 1o de Abril de 1982, el impuesto ad - valorem a la producción de hojas de coca recaudado en los departamentos de La Paz y Cochabamba, creado por Ley de 17 de Abril de 1941 y modificado sucesivamente por los Decretos Supremos Nos. 11090 de 19 de septiembre de1973 y 14574 de 13 de mayo de 1977, será distribuido en los siguientes porcentajes:

Prefectura del Departamento, exclusivamente para su inversión en las provincias Productoras de hojas de coca.

 

 

75 o/o

Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, con destino exclusivo a la cobertura de los gastos de operación de las Prefecturas y/o Servicio Nacional de Caminos, para la apertura y conservación de vías de penetración, vecinales y de inter - comunicación, en las provincias productoras de hojas de coca.

 

 

 

 

 

17 o/o

Aduana Agropecuaria Departamental, para gastos de administración.

 

 

5 o/o

Federación Especiales, Agrarias del Trópico Cochabambino y de Nor y Sud Yungas de La Paz

 

 

3 o/o

 

ARTÍCULO 2.- El rendimiento del impuesto ad - valorem a la producción de hojas de coca, el mismo que será del 50 o/o sobre el monto del precio neto entregado al productor; en las porciones del artículo anterior, será depositado por el Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, en el día o semanalmente según el movimiento, de modo que al mes en forma obligatoria, cada entidad beneficiaria del impuesto sepa exactamente el monto de sus ingresos por este concepto. Asimismo cada entidad oportunamente comunicará al Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, su número de Cuenta para depositar estas sumas, cuyo destino y uso correcto será de acuerdo a normas fiscales.

 

ARTÍCULO 3.- La percepción del impuesto al que se refiere el presente Decreto Ley, será objeto de un Control recíproco por parte del Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico y las Aduanas Agropecuarias de La Paz y Cochabamba, de modo que no solo exista personal permanente de estas entidades en cada sub - Centro de Acopio y Puestos de Control sinó también que el traslado de las hojas de coca hasta cada Centro de Acopio Departamental esté amparado por la respectiva Hoja de Tránsito visada necesariamente por los representantes de las dos instituciones. La compra los productores de coca se hará otorgando el recibo numerado y sellado correspondiente, en el que se hará constar el nombre completo del vendedor, carnet de identidad o por lo menos carnet de productor, cantidad vendida en tambores, cestos o libras, precio de venta unitario y total.

 

Cada personero institucional llevará independientemente los registros que juzgue pertinentes, debiendo compatibilizarse los datos correspondientes en forma diaria y dejando constancia clara y firmada de las discrepancias que pudiesen existir, a objeto de que sean sometidas a revisión mensual por las autoridades superiores de cada institución.

 

ARTÍCULO 4.- En las localidades en las que existen agencias bancarias, el Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico hará el pago por concepto de compra a los productores de hojas de coca mediante cheque y en aquellas en los que no se cuente con ellas así como en los Puestos de Control, en efectivo. En ambos casos el pago se realizará en el día y el egreso deberá estar respaldado por la documentación respectiva, con las copias que fuesen necesarias. El representante de la Aduana Agropecuaria visará dicha documentación, a objeto de que en su caso puedan establecerse las responsabilidades legales que corresponda.

 

ARTÍCULO 5.- Las hojas de coca gravadas en el artículo lo del presente Decreto Ley quedan exentas de todo otro impuesto nacional, departamental o municipal. La Prefectura o Municipalidad que las gravase con otros adicionales, devolverá su importe a través del Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico, aplicándose lo restituído a los mismos fines establecidos en el artículo 1o y en iguales proporciones, según el departamento en que se originasen estos ingresos.

 

ARTÍCULO 6.- El rendimiento del impuesto al que se refiere el presente Decreto Ley será utilizado en las siguientes obras: construcción de establecimientos escolares, captación de aguas potables, obras de infraestructura y desarrollo, obras viales, hospitales, postas sanitarias y farmaceúticos.

 

ARTÍCULO 7.- A los efectos de la utilización racional del rendimiento del impuesto del 50 o/o ad - valorem a la producción de hojas de coca, bajo la presidencia del respectivo Prefecto del Departamento, funcionará un Directorio que se reunirá por lo menos una vez al mes y que estará integrado por los representantes de las siguientes instituciones:

 

4 representantes de la Federación Especial Agraria del Chapare Tropical y/o la Federación Especial Agraria de Nor y Sud Yungas;

 

2 representantes de la Asociación de Productores del trópico Cochabambino y, en el caso de La Paz, de las asociaciones de productores de coca y café.

 

2 representantes del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, uno de ellos acreditado por la Dirección Nacional de Desarrollo de Comunidades y otro por el Desarrollo Chapare - Yungas (PRODES);

 

1 representante del Servicio Nacional de Caminos;

1 representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública;

1 representante del Consejo Nacional de Lucha contra el Narcotráfico;

1 representante del la Contraloría.

 

ARTÍCULO 8.- El Directorio mencionado en el artículo anterior, tendrá carácter deliberante, se reunirá por lo menos una vez al mes, formará quorum con por lo menos un representante por institución y sus decisiones se adoptarán por consenso.

 

Sus miembros no percibirán dieta alguna. Las obras serán ejecutadas, según corresponda y previo acuerdo del Directorio, por las entidades integrantes de éste, conforme a los planes y presupuestos aprobados por aquél.

 

ARTÍCULO 9.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Rómulo Mercado Garnica, Jorge Echazú Aguirre, Natalio Morales Mosquera, Lucio Paz Rivero, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Gildo Angulo Cabrera, Luis Palenque Cordero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, William Mackenny Velasco, Raúl Otermin Rodríguez, Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Mario Marañon Zarate.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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