DECRETO LEY Nº 18858
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que es deber del Supremo Gobierno orientar el desarrollo económico y social considerando especialmente las zonas deprimidas y de escasa actividad industrial, a fin de dinamizar su economía.
Que en la estructura técnico-administrativa del poder público, se han creado entidades encargadas del desarrollo regional, que no han logrado instrumentar proyectos ni realizar obras importantes que contribuyan al desarrollo regional; por la carencia de recursos propios.
Que es deber del Supremo Gobierno dictar las medidas más adecuadas para fortalecer las fuentes de recrusos de las regiones menos favorecidas a través de normas legales que permitan un desarrollo sostenido hacia una integración económica nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Para la importación de mercaderías consignadas en los Decretos Supremos No 17709 de 15 de octubre de 1980, 17930, 18215 y 18475 de 9 de enero, 20 de abril y 13 de julio de 1981 respectivamente, a partir del 1o de abril de 1982 se restituye el recargo del 3 % destinado a las Corporaciones de Desarrollo de Pando, Beni y Cochabamba previsto en los Decretos Supremos Nos. 8004 de 19 de mayo de 1967 y 16640 de 28 de junio de 1979.
ARTÍCULO 2.- De conformidad al Artículo 5o del citado Decreto Supremo No. 8004, el Ministerio de Finanzas determinará las posiciones arancelarias sujetas al pago del recargo restituído.
ARTÍCULO 3.- También a partir del 1o de abril de 1982, se crea el recargo adicional del dos por ciento (2 o/o) a la importación de mercaderías, con excepción de los bienes de capital, materias primas y artículos de primera necesidad.
ARTÍCULO 4.- El recargo establecido en el artículo precedente favorecerá en partes iguales a las Corporaciones de Desarrollo de Oruro y Potosí, debiendo ser liquidado y cobrado en las aduanas del país, en la misma forma y a los mismos productos que se hallan sujetos al pago del 1%, pro – Desarrollo del Noroeste y 2% Pro – Cordeco y Cordebeni.
ARTÍCULO 5.- Los recursos económicos generados por el recargo establecido en el Art. 3o, serán destinados al desarrollo agropecuario de los departamentos de Oruro y Potosí, de acuerdo a planes, programas y proyectos aprobados por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación.
ARTÍCULO 6.- La administración y uso de los recursos provenientes del recargo señalado en el Art. 3o, la efectuarán las Corporaciones de Desarrollo Regional de Potosí y Oruro, con la participación de un Consejo de Administración formado por un representante de las siguientes entidades:
Corporación Regional de Desarrollo
Prefectura del Departamento
Alcaldía Municipal
Universidad
Entidades Cívicas.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Planeamiento y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereyra Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Húmerez Seleme.