DECRETO LEY Nº 18834
GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el D. S. No 17184 de fecha 18 de enero de 1980, regula el sistema de franquicias aduaneras en forma parcial, hecho este que dá lugar a que no se pueda restringir en su totalidad la concesión de liberaciones, afectando significativamente los ingresos fiscales;
Que el Programa Trienal de Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación en Política Fiscal tiende a eliminar las franquicias, liberaciones y privilegios a objeto de incrementar los ingresos; debiéndose adoptar medidas que coadyuven el enunciado anterior;
Que toda política financiera, tiene necesariamente que estar dirigida a aumentar los ingresos con el fin de solucionar la crisis que sufre el país, en consecuencia es de urgencia dictar la norma jurídica que prohibe terminamente toda liberalidad de gravámenes arancelarios e impuestos nacionales, departamentales o municipales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha todas las importaciones del Gobierno Central, Empresa Públicas y Mixtas y Instituciones Públicas, Universidades, Corporaciones de Desarrollo, Prefecturas y Alcaldías estarán sujetos al pago de gravámenes arancelarios y las tasa por servicios prestatados, así como de los impuestos nacionales, departamentales y municipales, sin excepción alguna.
ARTÍCULO 2.- Ningún convenio o contrato que suscriban las entidades del Gobierno, con excepcion de donaciones y créditos no reembolsables, podrán contener cláusulas de liberación total o parcial de gravámenes aduaneros, tasas de servicios prestados, impuestos de carácter nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 3.- Los convenios y/o contratos suscritos por el Supremo Gobierno con excepción de Préstamos no Reembolsables y Donaciones deben necesariamente incluir cláusulas relativas al pago de gravámenes aduaneros, tasas de servicios prestados e impuestos en general con cargo a la partida presupuestaria 261 Tributos y Otros Gravámenes del Aporte Local a programarse por la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 4.- Las licitaciones públicas necesariamente deben contener la obligatoriedad de pago de todos los gravámenes aduaneros y los impuestos nacionales, departamentales y municipales, quedando nulas depleno derecho toda aprobación que contenga cláusulas de liberación total o parcial.
ARTÍCULO 5.- Los convenios suscritos con anterioridad a la fecha de promulgación del presente Decreto Ley seguirán surtiendo sus efectos legales, sin perjuicio de una adecuación y/o reglamentación que será efectuada par el Ministro de Finanzas.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las mercaderías embarcadas en origen o procedencia con anterioridad a la promulgación del presente Decreto Ley que se hallaban sujetas a algún tipo de franquicias tributarias seguirán gozando de las mismas únicamente hasta el 31 de mayo de 1982.
El señor Ministro de Estado, en el Despacho de finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.
FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez Garcia, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Adolfo Linares Arraya, Javier Alcoreza Melgarejo, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Humerez Seleme.