TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY Nº 18830

DECRETO LEY Nº 18830

GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que para el cumplimiento del Programa Trienal del Gobierno de las Fuerzas Armadas de la Nación, se hace Necesario adoptar una política arancelaria acorde, con las exigencias económicas por las que atravieza el país y las prácticas de comercio internacional, prosiguiendo con el reordenamiento de la nomenclatura y racionalización de gravámenes.

 

Que en consecuencia es indispensable continuar con la actualización del Arancel Aduanero de Importaciones, procediéndose a la modificación de las Disposiciones Generales, Reglas para la aplicación del Arancel y Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura, así como de los gravámenes.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- A partir de la fecha se dispone la vigencia de las Disposiciones Generales, Reglas para la aplicación del Arancel y la Interpretación de la Nomenclatura, y se amplian las modificaciones de nomenclatura y tarifarias del Arancel Aduanero de Importaciones, contenidas en los Decretos Supremos Nos. 17930, 18215 y 18475 de 9 de enero, 20 de abril y 13 de julio del año pasado, respectivamente, conforme al Anexo que forma parte del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las importaciones que se efectúen bajo el presente Régimen Tributario, quedan exentos del pago del 3% del Recargo Adicional dispuesto por Decreto Supremo No 13362 de 14 de febrero de 1976.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se mantiene la vigencia del D.S. No 18592 de 17 septiembre de 1981 referente al Despacho de Emergencia, para las empresas industriales y agrícolas legalmente constituidas.

 

ARTÍCULO CUARTO.- Temporalmente se mantiene el régimen de prohibición para la importación de los artículos clasificados en los siguientes items arancelarios, objeto de la modificación.

 

24.02.02.01 Cigarrillos de tabaco negro

24.02.02.02 Cigarrillos de tabaco rubio

30.03.01.02 Medicamentos similares a los de producción nacional

30.03.02.02 Preparados de antibióticos, similares a los de producción nacional

30.03.02.06 Preparados de sulfamidas, similares a los de producción nacional

30.03.02.12 Sueros artificiales similares a los de producción nacional

30.03.02.99 Los demás preparados similares a los de producción nacional

30.03.03.99 Los demás preparados similares a los de producción nacional

30.03.04.99 Los demás preparados similares a los de producción nacional

30.05.04.99 Los demás preparados similares a los de producción nacional

 

ARTÍCULO QUINTO.- Se mantienen próhibiciones de importación establecidas en el Decreto Supremo No 18591 de 11 de septiembre de 1981, por el periodo señalando en el mismo.

 

ARTÍCULO SEXTO.- A partir del 1o abril de 1982, se derogan los Decretos Supremos 10223 de 21 de abril de 1972 y 13252 de 31 de diciembre de 1975 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

 

El plazo para el rezago de mercaderías que a la fecha se hallen descargadas en puertos o localidades de tránsito o en almacenes fiscales, será computado a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, salvo que en ese período se cumpla el plazo previsto en el régimen anterior.

 

El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos años.

 

FDO. GRAL. DIV. CELSO TORRELIO VILLA, Gonzalo Romero Alvarez García, Rómulo Mercado Garnica, Armando Reyes Villa, Natalio Morales Mosquera, Javier Alcoreza Melgarejo, Adolfo Linares Arraya, Juan Vera Antezana, Héctor Caballero Cardozo, Lucio Paz Rivero, Guido Suárez Castellón, Carlos Morales Nuñez del Prado, Carlos Villarroel Navia, Jorge Zamora Mujía, Arnold Hofman Bang Soleto, Edmundo Pereira Torrico, Juan Carlos Durán Saucedo, Edgar Millares Reyes, Jaime Humérez Seleme.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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