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DECRETO LEY Nº 16536

GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los propietarios de fundos rústicos declarados inafectables o consolidados que ostentan títulos ejecutoriales, vienen efectuando ventas en forma indiscriminada, requiriéndose en consecuencia regular dichas transferencias;

 

Que, igualmente en cuanto se refiere a propiedades agrarias obtenidas por dotación, se está lucrando con tierra, las más de las veces sin haber cumplido la función social para la que fue destinada, situación irregular que determina adoptar medidas tendentes a impedir la repetición de tales actos;

 

Que, conforme a lo establecido por la Ley Fundamental de Reforma Agraria, las tierras pertenecen por derecho originario a la Nación, por lo que el Estado autoriza solamente la transferencia de las mejores realizadas y el derecho de explotación agropecuaria mientras cumpla una función social quedando expresamente definido que las transferencia efectuadas son vitalicias y no perpétuas;

 

Que, en vista de que no se pudo evitar la venta de terrenos por causa de fuerza mayor, se dictó la Circular 1/66 en fecha 1º de abril de 1966, expedida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria donde se especifica los casos en que proceden las transferencias; siendo necesario dictar el instrumento legal que respalde esa disposición administrativa.

 

Que, es de fundamental importancia reglamentar todas las transferencias de propiedades rusticas, ganaderas o mixtas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Los propietarios de fundos rústicos sean agrícolas, ganaderos o mixtos que hayan dado cumplimiento con las leyes agrarias vigentes, podrán transferir sus tierras en los siguientes casos:

 

Cuando se trate de pequeña o mediana propiedad declarada inafectable o consolidada por Reforma Agraria, preferentemente en favor de sus ex-colonos, colindantes o trabajadores campesinos de la zona.

 

Las tierras poseídas en lo pro-indiviso, comunidades, cooperativas, empresas agrícolas u otro tipo de propiedad agraria, a fin de evitar el minifundio y su fraccionamiento, procederá con primacía entre co-propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- Igualmente con carácter excepcional, procede la transferencia de las propiedades agrícolas, ganaderas o mixtas obtenidas por dotación, en los siguientes casos:

Las pequeñas parcelas de tierra dotadas en favor de ex-colonos, siempre que el titular del derecho se encuentre impedido para el trabajo personal, ya sea por causas de enfermedad, invalidez o vejez.

 

Cuando el dotado con tierras fiscales demuestre tener un asentamiento con la inversión de capital suplementario en la construcción de viviendas, galpones, corrales, potreros, atajados, pozos, etc., previa inspección ocular por parte del Vocal que conozca la causa.

En caso de no ser afectivas las mejoras alegadas previo informe del Vocal ante el Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios se revertirá dicha propiedad al poder originario del Estado, mediante Resolución Suprema fundamentada de conformidad al Artículo 165 y siguientes de la Constitución política del Estado, con las formalidades establecidas en la Ley Nº - 03464 y demás disposiciones legales agrarias pertinentes.

 

ARTÍCULO 3.- En todos los casos en que se solicite autorización de transferencia a la autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria, velarán para que no se llegue al estado de minifundio ni latifundio, a cuyo efecto deberá interpretarse y aplicarse la Ley Nº 03464.

 

ARTÍCULO 4.- Toda solicitud de autorización de transferencia deberá ser presentada ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria acompañando los siguientes documentos:

 

Título ejecutorial.

 

Certificado de la no existencia de demanda de abandono e intervención expedido por la Inspectoría Regional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina de la jurisdicción respectiva.

 

Certificado médico.

 

Certificado de nacimiento.

 

Copia legalizada del plano original de la propiedad donde conste la superficie materia de la transferencia, fallos de instancia y Resolución Suprema.

 

Certificado alodial y de inscripción en Derechos Reales.

 

ARTÍCULO 5.- Con los documentos anteriores y previo informe del Departamento Jurídico, la Sala respectiva pronunciará Auto Motivado, autorizando o negando la transferencia impetrada.

 

ARTÍCULO 6.- Ningún Notario de Fe Pública dará curso a la transferencia sin la correspondiente autorización otorgada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, previniéndose en consecuencia tanto a propietarios como a campesinos que las transferencias no sujetas a las determinaciones anteriores son nulas y carecen de todo valor jurídico, dando lugar al enjuiciamiento tanto de los Notarios como de las partes.

 

ARTÍCULO TRANSITORIO.- Se concede el plazo de 180 días, a partir de la fecha, para proceder a la convalidación de escrituras públicas de aquellas propiedades agrarias que no tuvieron autorización de venta efectuadas con anterioridad a la presente disposición y, vencido este plazo no se dará curso legal a dicha solicitud.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de junio de mil novecientos setenta y nueve años.

 

(FDO.) GRAL. DIV. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Jorge Escobari Cusicanqui, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Javier Alcoreza Melgarejo, Simón Sejas Tordoya, Juan Muñoz Revollo, Oscar Pammo Rodríguez, Jorge Echazú Aguirre, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Jaime Arancibia Echavarría.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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