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DECRETO SUPREMO N° 16355

GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de las medidas de regulación del crédito bancario que otorgan las instituciones financieras estatales, se han establecido determinados lineamientos en sus leyes orgánicas que les facultan a operar dentro de limitaciones que han sido objeto de modificaciones por diversas disposiciones legales dictadas en los últimos años que esencialmente se refieren a las relaciones deuda capital, deuda contingente capital, márgenes autónomos de crédito, niveles de endeudamiento externo, etc.

 

Que con el objeto de regular el crédito de las instituciones bancarias estatales, principalmente del Banco del Estado que actúa dentro del campo comercial y de fomento de acuerdo a su Ley Orgánica aprobado por Decreto Ley N° 15545 de 14 de junio de 1978, es necesario dictar una disposición legal que fije los márgenes de colocaciones de su cartera y de operaciones contingentes, a fin de que por este medio se eviten desajustes entre la oferta y demanda de recursos financiados que maneja y que a la vez constituya una medida de regulación del crédito bancario de una organización estatal que está llamada a coadyuvar la política económica financiera del país.

 

Que el Art. 64 de la Ley Orgánica del Banco del Estado al exencionarle la constitución de encaje sobre el margen de sus colocaciones de cartera destinadas a actividades de fomento, en la práctica ha constituído una medida ineficaz porque restringe la constitución de reservas monetarias en el Instituto Emisor y afecta al control del volumen de los medios de pago para ajustarlos a las necesidades económicas del país.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se fija como margen de colocaciones de Cartera del Banco del estado, el saldo que registra su balance consolidado al 31 de marzo de 1979, hallándose comprendidos dentro de dicho margen los avances en cuentas corrientes, aceptaciones bancarias, sobre giros, préstamos y toda forma de crédito que otorgue con sus recursos propios, con refinanciamiento o recursos externos.

 

ARTÍCULO 2.- Los nuevos créditos que conceda el Banco del Estado podrá hacerlos efectivos únicamente con las recuperaciones que obtenga, no pudiendo exceder el margen que se señala en el artículo procedente.

 

ARTÍCULO 3.- El Banco Central de Bolivia reglamentará la forma en que el Banco del Estado debe cumplir la obligación del Instituir su Encaje Legal.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase el Art. 64 del Decreto Ley Nº 15545 de 14 de julio de 1978.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril de mil novecientos setenta y nueve años.

 

FDO. GRAL. DAVID PADILLA ARANCIBIA, Raúl Botelho Gozálves, Raúl López Leytón, Hugo Céspedes Espinoza, Gary Prado Salmón, Wenceslao Alba Quiróz, José Olvis Arias, Oscar Pammo Rodríguez, Juan Muñoz Revollo, Hermes Fellman Forteza, Félix Villarroel Terán, Mario Candia Navarro, Luis Rivera Palacios, Norberto Salomón Soria, Abel Elías Saínz.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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