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DECRETO SUPREMO N° 10246

CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los periodistas en Bolivia han ejercido hasta la fecha sus funciones dentro de normas simplemente consuetudinarias y de rutina, en lo que se refiere a requisitos académicos comunes hoy en día en los países con prensa desarrollada;

 

Que, dentro del país existe ya un ponderable grado de avance técnico de la prensa;

 

Que, es deber del Estado establecer los requisitos mínimos que deben reunir en cuanto a experiencia y capacidad, quienes se dedican a la actividad periodística a fin de que lo hagan con carácter profesional y responsable.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION

DEL PERIODISTA

 

CAPÍTULO I

 

DE LOS FINES

 

ARTÍCULO 1.- El presente Estatuto tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para profesionalizar a periodistas en actual servicios que, con antiguedad y capacidad reconocida, no tuvieron oportunidad de seguir estudios académicos en Universidades o Institutos.

 

DE LOS PERIODISTAS

 

ARTÍCULO 2.- Son periodistas profesionales los que poseen título académico otorgado por Universidades Bolivianas y los que obtengan el respectivo título en cumplimiento de las normas del presente Estatuo.

 

CAPÍTULO II

 

CAMPO DE APLICACION

 

ARTÍCULO 3.- Podrán demandar los beneficios del presente Estatuto únicamente los periodistas que se encuentran prestando servicios en diarios, semanarios, revistas de circulación permanente, radioemisoras, canales de televisión y corresponsales de agencias periodísticas, de revistas y periódicos del país y del extranjero.

 

CAPÍTULO III

 

DE LOS REQUISITOS

 

ARTÍCULO 4.- El título de Periodista Profesional se otorgará con arreglo a los requisitos de capacidad y antiguedad en la forma y circunstancias que se especifican en este Estatuto.

CAPACIDAD

 

ARTÍCULO 5.- Con carácter general los postulantes deben ser bachilleres o vencer el respectivo exámen instituído en el presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 6.- Se establece el exámen de suficiencia para los periodistas que hayan optado el título de Bachiller, requisito mínimo para postular al título de Periodista Profesional. Este exámen se sujetará a reglamento especial.

 

ARTÍCULO 7.- Los periodistas que hubieran ejercido la profesión por más de diez años continuos y no poseyeran título de Bachiller, quedan eximidos del examen de suficiencia establecido en el Artículo precedente, pero están obligados a cumplir el requisito de la tésis que señala el Artículo 8º del presente Estatuto.

 

ARTÍCULO 8.- Para obtener el título de periodista profesional, en provisión nacional, el postulante debe presentar, defender y aprobar una tésis ante el tribunal organizado para el efecto, de acuerdo a reglamentación especial.

 

ANTIGUEDAD

 

ARTÍCULO 9.- El postulante al título profesional, deberá acreditar una antigüedad que teniendo en cuenta especialidad y funciones, se fija en la siguiente forma:

 

Reporteros. 7 años de servicio;

 

Columnistas, Editorialistas y Comentaristas, 7 años;

 

Redactores, Jefes de página, de Información y de Redacción, 5 años;

 

Periodistas con título universitario en Derecho, Filosofía y Letras, Ciencias Políticas, Economía, Ciencias Sociales y Sociología, 5 años.

 

ARTÍCULO 10.- La antiguedad será acreditada mediante certificación de las empresas donde el periodista haya desempeñado funciones, debidamente avaladas por las asociaciones de periodistas, sindicato de prensa y federación de trabajadores de la prensa de Bolivia.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LA REVALIDACION DE LOS

TITULOS

 

ARTÍCULO 11.- Los títulos académicos otorgados en el extranjero, para ser reconocidos a los efectos del presente Estatuto, deberán ser revalidados conforme a disposiciones legales que rigen en la materia.

 

CAPÍTULO V

 

DEL REGISTRO NACIONAL DE

PERIODISTAS PROFESIONALES

 

ARTÍCULO 12.- Se crea el “Registro Nacional de Periodistas Profesionales de Bolivia”, a cargo del Ministerio de Información y Deportes, cuya finalidad y funcionamiento serán objeto de reglamentación.

 

ARTÍCULO 13.- Los periodistas profesionales deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Periodistas Profesionales de Bolivia.

 

ARTÍCULO 14.- La inscripción en el Registro Nacional es requisito indispensable para la percepción del bono profesional y otros beneficios.

 

ARTÍCULO 15.- Las empresas periodísticas del país llenarán las vacancias de su planta de redactores, columnistas, editorialistas y reporteros obligatoriamente con periodisas inscritos en el Registro Nacional.

 

CAPÍTULO VI

 

DEL TITULO EN PROVISION

NACIONAL

 

ARTÍCULO 16.- Llenados todos los requisitos mencionados en el presente Estatuto, La Facultad de Periodismo de la Universidad Católica de La Paz y las que en el futuro pudieran crearse en otras casas superiores de estudio del país, discernirán, en favor del solicitante, el título de PERIODISTA PROFESIONAL EN PROVISION NACIONAL, que servirá para el ejercicio pleno de la profesión y para garantizarle todos los beneficios emergentes de su carácter de tal.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Información y Deportes y Educación y Cultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos años.

 

FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Mario Adett Zamora, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Julio Prado Salmón, Sergio Leigue Suárez, Ambrosio García Rivera, Carlos Valverde Barbery, Mario Méndez Elías, Ciro Humboldt Barrero, José Gil Reyes, Roberto Capriles Gutiérrez, Edmundo Nogales Ortíz, Héctor Ormachea Peñaranda, Hugo González Rioja, Alfredo Arce Carpio.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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