DECRETO LEY N° 10170
CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que, es deber del Supremo Gobierno interpretar la aspiración popular, canalizándola dentro de un lineamiento de política económica auténticamente nacionalista, que asegure al país el control de la exploración y aprovechamiento de sus hidrocarburos a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, como la empresa pública especializada en este sector;
Que, los recursos naturales del país deben generar la riqueza necesaria para lograr un efectivo desarrollo económico y social de la nación, que le permita participar con auténtica soberanía en la comunidad internacional;
Que, en el ámbito de los recursos naturales, los hidrocarburos constituyen un poderoso factor de expansión potencial que debe materializarse mediante su racional explotación, para satisfacer la creciente demanda del mercado interno y atender el indispensable proceso de industrialización que demanda el país;
Que, subsecuentemente es necesario estimular una política de exportaciones que coadyuve el mejoramiento de la balanza de pagos del país;
Que, para la continuidad y fortalecimiento de la industria petrolera nacional, es imperativo el descubrimiento de nuevas reservas de hidrocarburos, para cuyo objeto es preciso invertir cuantiosos recursos que, tanto por su magnitud, cuanto por la naturaleza aleatoria de la operación, no se hallan dentro de la capacidad total del financiamiento interno;
Que, para tal efecto, se requiere promover y garantizar la inversión de capital de riesgo que, en condiciones contractuales adecuadas al interés nacional, contribuya a la gran tarea del desarrollo económico de Bolivia;
Que, la falta de una oportuna norma reguladora en la materia, luego de la derogación del Código del Petróleo, creó un vacío legislativo que es necesario superarlo, con el objeto de dinamizar el desarrollo de la industria nacional de los hidrocarburos;
Que, es necesario dotar al país del instrumento legal que, recogiendo las nuevas tendencias económico - jurídicas en la explotación de hidrocarburos, promueva la creación de riqueza mediante un racional y adecuado aprovechamiento de estos recursos naturales energéticos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
LEY GENERAL DE HIDROCARBUROS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Régimen jurídico de propiedad de los
hidrocarburos
ARTÍCULO 1.- De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable é imprescriptible del Estado.
ARTÍCULO 2.- El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a la política del Estado, en función de los altos intereses nacionales, promoviendo el desarrollo integral del país.
ARTÍCULO 3.- El Supremo Gobierno determinará la política del Estado en materia de hidrocarburos dentro del contexto de los planes nacionales de desarrollo, encuadrada a la política energética general del país. Los principios básicos y las normas generales que regirán esta política serán fijados a través del Ministerio de Energía é Hidrocarburos, el que velará porque la industria petrolera desenvuelva sus operaciones dentro de la mencionada política, a fin de que se cumplan los objetivos nacionales fijados.
CAPÍTULO II
Utilidad pública
ARTÍCULO 4.- Debido a que la industria de hidrocarburos es de orden básico y estratégico para el desarrollo del país, todas sus actividades incluyendo las fases de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, comercialización y otras se hallan revestidas del carácter de utilidad pública.
CAPÍTULO III
Ejecución de la política de hidrocarburos
ARTÍCULO 5.- Queda abolido el régimen de concesiones en materia de hidrocarburos. Se asigna a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la exploración de todo el territorio nacional y la subsiguiente explotación y aprovechamiento de las áreas petrolíferas de acuerdo a planes específicos.
ARTÍCULO 6.- Será responsabilidad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la ejecución de los planes de desarrollo del sector de hidrocarburos elaborados de acuerdo a la política fijada por el Supremo Gobierno para dicho sector. A tal fin Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos realizará sus operaciones bajo normas de eficiente administración, buscando los mayores beneficios para la nación.
ARTÍCULO 7.- La conducción y manejo de la industria de hidrocarburos del país, incluyendo estudios, planificación, construcción, operación y administración en sus fases de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización del petróleo, el gas natural y cualquier otro hidrocarburo, los productos y subproductos de los mismos corresponden exclusivamente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, que puede efectuarlos por sí y, en alguna de las fases señaladas anteriormente, en sociedad mixta o a través de terceros, de conformidad a lo dispuesto en este Decreto Ley, en sus estatutos y en las leyes vigentes para cada caso.
TITULO II
EXPLORACION, EXPLOTACION, REFINACION, INDUSTRIALIZACION, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE LOS HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
Definiciones
ARTÍCULO 8.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Exploración: el reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicos, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrolíferas de una región.
Explotación: la perforación de pozos petrolíferos, tendido de líneas de recolección, construcción de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluídos, de recuperación secundaria y en general toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento.
Refinación: los procesos industriales que convierten los hidrocarburos de su estado natural a los productos genéricamente denominados carburantes, combustibles líquidos o gaseosos, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos.
Industrialización: Todos aquellos procesos de transformación de los productos de refinación de hidrocarburos, incluyéndose la petroquímica en esta definición. La petroquímica, por su naturaleza, podrá también utilizar hidrocarburos en su estado natural.
Transporte: el conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para almacenar y trasladar o conducir en forma ininterrumpida por medio de tuberías de un lugar a otro hidrocarburos o sus derivados.
Comercialización: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y subproductos de los mismos, productos industriales y petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución correspondientes a esta fase.
Hidrocarburos: los compuestos de carbón é hidrógeno que se presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico.
Petróleo: los hidrocarburos líquidos en condiciones standard de temperatura y presión. Esta denominación abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o condensado.
Gas natural: los hidrocarburos que en condiciones standard de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.
Gas asociado: la fracción gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separación de líquidos y gases en la producción de hidrocarburos.
CAPÍTULO II
Ejecución directa por parte de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos
ARTÍCULO 9.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 7º de este Decreto-Ley, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar por sí todas las actividades de la industria de hidrocarburos.
ARTÍCULO 10.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está facultada en forma enunciativa y no limitativa para:
Realizar todo género de investigaciones y pruebas exploratorias, para el descubrimiento de hidrocarburos, en cualquier parte del territorio nacional.
Explotar los hidrocarburos y sustancias que los acompañan, situados en el territorio nacional, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren.
Refinar, procesar é industrializar hidrocarburos.
Transportar, mediante poliductos, oleoductos, gasoductos u otros medios los hidrocarburos en estado natural, semi-elaborados o elaborados y los productos y subproductos de los mismos.
Construir caminos, sendas, andariveles, embarcaderos, puentes y cualquier otro tipo de vías que le permitan el acceso a sus centros de trabajo, así como cualquier obra necesaria para sus operaciones.
Almacenar y comercializar los hidrocarburos y sus derivados.
Importar equipos, herramientas y toda clase de materiales necesarios para sus operaciones, así como productos o derivados del petróleo y gas, que por la naturaleza de los hidrocarburos nacionales, no sea posible producir en el país.
Vender y exportar, mediante negociaciones directas, los hidrocarburos en su estado natural, semi-elaborados, elaborados y los productos y subproductos de los mismos, sin excepción alguna, considerando los requerimientos del mercado interno.
Instalar y operar sus propios sistemas de transporte marítimo, lacustre, terrestre y aéreo, así como de comunicaciones por radio, teléfono y otras formas que considere necesarias.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con carácter exclusivo, el transporte de los hidrocarburos y sus derivados dentro del territorio nacional mediante oleoductos, gasoductos y poliductos, así como la refinación destinada al mercado interno.
CAPÍTULO III
Ejecución por medio de terceros
ARTÍCULO 12.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar una o varias fases de la operación petrolera por medio de terceros o contratar servicios petroleros especializados para ciertos proyectos específicos o parte de los mismos, en ambos casos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, cuando así convenga al interés nacional, en cumplimiento de la política de hidrocarburos del Estado. La ejecución de dichas fases podrá efectuarse por medio de contratos de Operación y contratos de Servicios Petroleros.
ARTÍCULO 13.- Cuando así convenga a los intereses del país, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá constituir sociedades mixtas para la ejecución de proyectos industriales y de refinación de proyectos destinados a la exportación. Dichas sociedades requerirán indispensablemente para su validez la autorización expresa del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 14.- En ningún caso, cualquiera que fuese la forma y objeto del contrato, el contratista adquirirá derechos sobre las reservas descubiertas de hidrocarburos y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no podrá, bajo pena de nulidad, transferir ni afectar los derechos originarios, que por precepto constitucional pertenecen a la nación.
TITULO III
REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS
DE OPERACION Y DE SERVICIOS
PETROLEROS
CAPÍTULO I
Condiciones comunes a los contratos de
operación y de servicios petroleros
ARTÍCULO 15.- Toda persona, natural o jurídica, que celebre contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, de conformidad al artículo 12° estará obligada a:
Constituir domicilio en el país o designar representante legal.
Prestar garantía suficiente de cumplimiento del contrato.
Proporcionar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos toda la información técnica y económica que reúna como consecuencia de la ejecución del contrato, especialmente en cuanto se refiere a las fases de exploración y explotación.
No facilitar a terceros ninguna información o documento, ni revelar secretos industriales que se refieran a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a sus actividades, si no es con autorización expresa y específica de esta entidad.
Renunciar a toda reclamación por la vía diplomática.
Permitir durante la ejecución del contrato, el entrenamiento del personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Emplear personal boliviano de conformidad a lo establecido por la Ley General del Trabajo.
Utilizar bienes y materiales producidos por la industria nacional y servicios ofertados por empresas nacionales, de acuerdo a disposiciones legales que rigen para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Observar en el desempeño de sus trabajos medidas de seguridad industrial, cumpliendo normas internacionalmente aceptadas.
Adoptar las medidas adecuadas para la preservación de la fauna y flora y todo otro recurso natural.
Proporcionar al Ministerio de Energía é Hidrocarburos toda la información sobre la existencia de riquezas mineralógicas, hidrológicas y otras, obtenidas como resultado de sus operaciones.
Otorgar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, en los casos no contemplados en el artículo 48º, la opción de adquirir materiales, equipos y maquinarias que decida reexportar o vender y que sean de comercialización usual.
ARTÍCULO 16.- El contratista no podrá subrogar o transferir total o parcialmente sus obligaciones y derechos contractuales, salvo expreso consentimiento escrito dado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTÍCULO 17.- Todas las relaciones contractuales emergentes de la industria de hidrocarburos están sujetas a las leyes bolivianas, debiendo los contratistas cumplir con todas las disposiciones legales vigentes en el país.
ARTÍCULO 18.- Todo contrato estipulado bajo las prescripciones de este Decreto-Ley incorporará necesariamente, bajo pena de nulidad, cláusulas de seguridad que establezcan las causas de desvinculación contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
ARTÍCULO 19.- Aquellas personas que desempeñen funciones en el Ministerio de Energía é Hidrocarburos, en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas de Servicios Petrolíferos o de empresas que celebren Contratos de Operación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
CAPÍTULO II
Contratos de Operación
ARTÍCULO 20.- Contrato de Operación es aquel por el cual, bajo las condiciones del pacto, el contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, pero en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, las operaciones correspondientes a las fases de exploración y explotación dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente ley en caso de ingresar a la fase de explotación.
ARTÍCULO 21.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos no estará obligada a efectuar inversión alguna y no asumirá ningún riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados relacionados con el contrato, debiendo ser exclusivamente el contratista quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos, materiales, personal, tecnología y otros elementos requeridos para el fiel y estricto cumplimiento del contrato.
ARTÍCULO 22.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos suscribirá Contratos de Operación con las empresas interesadas que juzgue de suficiente solvencia técnico-financiera y probada experiencia, de acuerdo a los términos y condiciones que resulten de las negociaciones que para el efecto queda autorizada a realizar. Dichas empresas estarán obligadas a obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica en Bolivia. Los referidos contratos requerirán, para su validez, ser aprobados por Decreto Supremo.
ARTÍCULO 23.- Estos contratos sólo podrán ser subrogados con autorización expresa del Supremo Gobierno, además de cumplir con el requisito establecido en el artículo 16°.
ARTÍCULO 24.- El área objeto del contrato, dentro del cual el contratista tendrá derecho exclusivo de exploración, en nombre y representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, consistirá en una extensión superficial, sin solución de continuidad, que será determinada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en cada caso y dividida en lotes que no excederán de 20.000 hectáreas cada uno.
ARTÍCULO 25.- Concluído el período exploratorio o en un lapso menor, a opción del contratista, éste seleccionará el área destinada al proceso de explotación, que de ningún modo podrá exceder del 50% del área de exploración, quedando el saldo a disposición de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
ARTÍCULO 26.- En ningún caso una misma compañía, directa o indirectamente, podrá tener más de cuatro áreas durante la fase de explotación.
ARTÍCULO 27.- El plazo máximo de duración de todo Contrato de Operación será de 30 años improrrogable, computable a partir de la fecha de suscripción de la escritura pública pertinente.
ARTÍCULO 28.- Dentro de los primeros 4 años de vigencia del contrato, el contratista estará obligado a cumplir un programa ininterrumpido de exploración, que comprenderá un mínimo de trabajos é inversiones, dentro del área materia del contrato, que será convenido en el mismo, tomando en cuenta las condiciones naturales del lugar, su ubicación y la extensión del área.
ARTÍCULO 29.- La iniciación de los trabajos exploratorios deberá cumplirse antes de los 6 meses, computables a partir de la fecha de vigencia del contrato.
ARTÍCULO 30.- Si vencido el período exploratorio el contratista no hubiese cumplido parte o la totalidad de las obligaciones contenidas en el artículo 28°, pagará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el importe de los trabajos programados y no realizados, de acuerdo a las estipulaciones del contrato, con la salvedad de que podrá deducir cualquier gasto efectivamente realizado en el país, en conexión con dichas obligaciones y que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos considere de utilidad para sus fines.
ARTÍCULO 31.- Si el contratista antes de haber cumplido parcial o totalmente las obligaciones contenidas en el artículo 28º decidiera no continuar con el contrato, pagará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el valor correspondiente a la porción de los trabajos programados y no realizados.
ARTÍCULO 32.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos fijará garantías especiales para el cumplimiento de estas obligaciones, adecuadas a los planes de inversión ofrecidos por el contratista y se halla facultada a cargar contra las mismas cualquier importe que resulte deudor el contratista como consecuencia de su incumplimiento.
ARTÍCULO 33.- Si habiendo el contratista llenados todos los requisitos que se mencionan en el artículo 28° dentro del plazo establecido en el mismo artículo y no obstante no haber encontrado hidrocarburos en volúmenes que a su criterio sean comerciales, deseara continuar con sus trabajos exploratorios, podrá convenir con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la continuación de los mismos por un período adicional máximo de 3 años, lapso dentro del cual estará obligado a cumplir un programa exploratorio adicional que se incorporará al contrato.
ARTÍCULO 34.- El contratista que hubiera cumplido todas sus obligaciones contractuales de exploración, dentro de los términos fijados, podrá dar por terminada la vigencia del contrato sin sanción o responsabilidad ulterior, en cualquier momento previo a la fecha de iniciación de las labores de explotación.
ARTÍCULO 35.- El contratista, en el caso de que resolviera ingresar en la fase de explotación de los hidrocarburos descubiertos, procederá -en el plazo fijado en el contrato- a la selección, dentro del área de exploración, de los lotes necesarios para conformar el área de explotación. Los lotes seleccionados dentro de cada área en exploración no deberán tener solución de continuidad entre ellos, debiendo estar unidos por sus lados o por sus vértices.
ARTÍCULO 36.- Conformada el área de explotación, el contratista estará obligado, en el plazo fijado en el contrato, que no será mayor de 6 meses a contar de la fecha de terminación del período exploratorio, a iniciar y realizar las operaciones de explotación de manera eficiente, sujetándose al plan de actividades programado, el cual estará basado en conceptos de operación y conservación racional de yacimientos, con el objeto de lograr una recuperación óptima.
ARTÍCULO 37.- La ejecución de todas las operaciones programadas por el contratista, será supervisada por una Junta de Control, integrada por representantes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y del contratista.
ARTÍCULO 38.- La Junta de Control comenzará a funcionar tan pronto se suscriba el contrato y de acuerdo a lo estipulado en el mismo.
ARTÍCULO 39.- Las atribuciones de la Junta de Control serán básicamente las siguientes:
Aprobar todos los presupuestos y programas de trabajo complementarios a los contenidos en el plan de actividades a que se refiere el artículo 36º y sus subsecuentes modificaciones.
Acordar los métodos y procedimientos que debe emplear el contratista para el eficaz desarrollo de sus operaciones.
Formular las recomendaciones que considere convenientes en relación con el manejo económico y financiero de las operaciones.
Obtener del contratista todos los informes y documentos que crea necesario conocer, para el cumplimiento de sus cometidos.
Disponer auditorías para determinar el estado de las operaciones del contratista.
ARTÍCULO 40.- Una vez iniciada la producción, el contratista está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de almacenamiento que se estipulen en el contrato.
ARTÍCULO 41.- Del total de la producción recibida, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá, al precio en boca de pozo, los volúmenes necesarios para el pago de los impuestos nacionales y departamentales, según lo dispuesto por los artículos 57° y 58°.
ARTÍCULO 42.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos retendrá en favor suyo, sin pago alguno de su parte, los volúmenes convenidos contractualmente y entregará al contratista los correspondientes a la retribución estipulada en el contrato, como único pago por las operaciones realizadas.
ARTÍCULO 43.- El contratista podrá disponer libremente, para exportación, de los volúmenes de hidrocarburos que le correspondan de acuerdo a contrato, con la sola excepción de abastecer el mercado interno, cuando así lo determine el Ministerio de Energía é Hidrocarburos, en las proporciones y precios en el lugar de entrega que establezca éste, de acuerdo al artículo 67°.
ARTÍCULO 44.- El contratista está facultado a construir y operar por su cuenta y riesgo dentro del área materia del contrato, todo tipo de instalaciones que considere necesarias para la exploración y explotación de hidrocarburos.
ARTÍCULO 45.- Corresponde exclusivamente a Yacimientos Petrolíferos Fisacales Bolivianos la propiedad y operación de los oleoductos, gasoductos y poliductos necesarios para transportar los hidrocarburos producidos, según lo dispuesto por el artículo 11°.
Los Contratos de Operación podrán incorporar, en su caso, previsiones para que el contratista financie y construya para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos las líneas de transporte referidas. El contratista tendrá prioridad en el transporte de los volúmenes correspondientes a su retribución.
ARTÍCULO 46.- Los contratistas, al utilizar las líneas de transporte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, pagarán a ésta las correspondientes tarifas establecidas por el Ministerio de Energía é Hidrocarburos.
ARTÍCULO 47.- Las empresas que suscriban Contratos de Operación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en virtud de este Decreto-Ley, gozan de la garantía por parte del Estado, de la libre disponibilidad de sus divisas provenientes de sus ingresos de exportación; asímismo, el Estado garantiza la libre convertibilidad de sus ingresos por concepto de ventas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos. Las divisas que el contratista interne al país para sus gastos en moneda nacional, deberán ser convertidas a pesos bolivianos a través del Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 48.- Una vez terminado un Contrato de Operación por transcurso del plazo convenido o por incumplimiento del contratista, todas las edificaciones, instalaciones fijas, maquinarias, equipos y todo otro bien de propiedad de éste que formen parte de la operación, serán transferidos en propiedad a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sin costo alguno.
ARTÍCULO 49.- Durante la vigencia del contrato, el contratista no podrá transferir, gravar o retirar los bienes referidos en el artículo anterior, salvo expreso consentimiento de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y autorización del Ministerio de Energía é Hidrocarburos.
ARTÍCULO 50.- El aprovechamiento de los depósitos superficiales de asfalto y esquistos bituminosos no queda comprendido dentro del régimen de los Contratos de Operación.
ARTÍCULO 51.- En los casos en que se considere necesario, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá pactar, con aprobación del Supremo Gobierno, contratos, a solo riesgo del contratista, para la fase de exploración únicamente, cuyas modalidades y condiciones se regirán por las estipulaciones convenidas en el respectivo
contrato.
CAPÍTULO III
Contratos de Servicios Petroleros
ARTÍCULO 52.- Contrato de Servicios Petroleros es aquel por el cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos o el contratista de un Contrato de Operación estipula con un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra específica de índole técnica especializada, con el objeto de coadyuvar primordialmente a la industria petrolera, mediante el pago de una remuneración fijada del común acuerdo y correspondiente al valor del servicio prestado o de la obra ejecutada.
ARTÍCULO 53.- El contrato de Servicios Petroleros podrá referirse a coadyuvar cualquiera de las fases de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y sólo podrá cubrir tareas específicas de estas operaciones.
ARTÍCULO 54.- El contratista de Servicios Petroleros, para poder actuar dentro del país, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15°, deberá:
Acreditar calificaciones de suficiente capacidad especializada en materia de servicios petroleros.
Inscribirse en el Ministerio de Energía é Hidrocarburos, para cuyo efecto presentará la documentación que acredite su constitución legal en el país, si se halla establecida en éste, o su representación legal, a través de una firma nacional de Servicios Petroleros.
Constituir una garantía fijada por la Dirección General de Hidrocarburos, en el caso de empresas extranjeras.
Facilitar la fiscalización de sus actividades por parte del Ministerio de Energía é Hidrocarburos.
ARTÍCULO 55.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, ni sus contratistas de operación, podrán utilizar a empresas extranjeras de Servicios Petroleros si, de acuerdo a los registros de la Dirección General de Hidrocarburos, existieran firmas nacionales calificadas para ejecutar dichas labores en forma competitiva en calidad y precio.
ARTÍCULO 56.- Todos los Contratos de Servicios Petroleros, deben ser registrados en la Dirección General de Hidrocarburos.
TITULO IV
TRIBUTACION
ARTÍCULO 57.- Las operaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por ejecución directa, en sustitución de los impuestos sobre utilidades y renta total, estarán sujetas a los siguientes gravámenes:
Un impuesto departamental, denominado regalía, equivalente al 11% de la producción bruta en boca de pozo, pagadero en beneficio del departamento donde se origine la producción; y
Un impuesto nacional, equivalente al 19% de la producción bruta en boca de pozo.
En la determinación de la producción bruta de hidrocarburos, quedarán excluídos los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de explotación y la quema y venteo de gas, debidamente autorizados por el Ministerio de Energía é Hidrocarburos.
ARTÍCULO 58.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos con respecto a su participación en la producción bruta de hidrocarburos, y toda persona natural o jurídica con respecto a su retribución establecida bajo los términos de un Contrato de Operación de conformidad a los artículos 7° y 12° de este Decreto-Ley, estarán sujetos al pago de los impuestos a que se refiere el artículo anterior, en sustitución de los impuestos sobre utilidades y renta total.
ARTÍCULO 59.- El Estado y el departamento productor percibirán el impuesto nacional y el departamental, denominado regalía, respectivamente, en dinero, que se calcularán en base al precio en boca de pozo, fijado por el Ministerio de Energía é Hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67º.
ARTÍCULO 60.- Los impuestos a que se refiere el artículo 58° cubren todas las operaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, con excepción de las relacionadas con las de industrialización por cuenta propia o por empresas mixtas, que se regirán por las disposiciones de la Ley de Inversiones.
ARTÍCULO 61.- Los contratistas de Servicios Petroleros estarán sujetos al pago del impuesto sobre utilidades, de acuerdo a Ley, con excepción de pagos efectuados en el exterior y el régimen de depreciaciones, para cuyo efecto se aplicará respectivamente lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 06425 de 19 de abril de 1963 y la siguiente escala de depreciaciones:
Edificios 10%
Maquinaria y Equipos 20%
Muebles y Utiles 20%
Vehículos 25%
ARTÍCULO 62.- La importación de todos los materiales, equipos y vehículos de trabajo para las operaciones ordinarias de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de los contratistas, sean éstos de Operación o de Servicios Petroleros, así como la de materias primas é insumos intermedios destinados a productos acabados que comercialice Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, está exenta de todo derecho de importación é impuesto sobre ventas, con excepción del pago de la tasa del 2% por servicios prestados, que en todo caso se cancelará sólo por un mes comercial. Las aduanas darán curso a los respectivos despachos sin otro requisito que la presentación de la autorización correspondiente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. La exención a que se refiere el presente artículo se limitará a la lista consignada en disposición legal especial.
ARTÍCULO 63.- Quedan exentos de todo impuesto las ventas para exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados y subproductos.
ARTÍCULO 64.- Las obligaciones del Gobierno Central, de las Empresas Públicas o de las Instituciones Públicas descentralizadas en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por concepto de provisión de carburantes y otros productos, recursos o servicios, serán compensables con los adeudos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos al Tesoro General de la Nación por impuestos u otros gravámenes.
ARTÍCULO 65.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las empresas contratistas de Operación, estarán exentas de todos los impuestos directos nacionales, departamentales, municipales y universitarios, creados o por crearse, con excepción de los señalados en los artículos 57° y 58º y de las tasas o aportes a la Seguridad Social. La presente exención no alcanza a la obligación que tienen las empresas de constituirse en agentes de retención o responsables sobre los impuestos a los servicios personales y renta total de sus empleados o dependientes.
TITULO V
FISCALIZACION Y REGULACION DEL
SECTOR DE HIDROCARBUROS
ARTÍCULO 66.- El Ministerio de Energía é Hidrocarburos fiscalizará y regulará las actividades del sector de hidrocarburos por medio de la Dirección General de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 67.- Para los efectos del artículo anterior, son atribuciones del Ministerio de Energía é Hidrocarburos:
Velar por la ejecución y el cumplimiento de la política establecida por el Supremo Gobierno en materia de hidrocarburos.
Cuidar que las operaciones de explotación se realicen bajo conceptos y normas establecidas para una racional conservación de las reservas de hidrocarburos del país, vigilando porque se mantengan las relaciones de reservas-producción establecidas por la política energética del Supremo Gobierno.
Velar porque las operaciones petrolíferas se efectúen de acuerdo a normas de alta técnica y eficiencia, procurando una recuperación y procesamiento óptimos de los hidrocarburos.
Controlar los volúmenes y regímenes de producción, así como los tipos y calidades de hidrocarburos a producirse, tanto para fines de consumo interno como de exportación.
Aprobar los planes específicos de ejecución de la política de hidrocarburos del país, que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá someter a su consideración, velando por la consecución de los objetivos previstos.
Verificar el cumplimiento de los Contratos de Operación en todo lo relacionado con los principios básicos y normas generales de la política energética nacional.
Llevar el registro de los contratistas de Operación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y de las empresas de Servicios Petroleros del país, así como de los correspondientes contratos.
Sancionar el incumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos por parte de los contratistas.
Regular los precios de los hidrocarburos y sus derivados, destinados al consumo interno, incluyendo los correspondientes a las transferencias a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de los volúmenes provenientes de las retribuciones a los contratistas de Operación igualmente destinados al consumo interno.
Dichos precios serán aprobados por Resolución Suprema.
Determinar los precios de los hidrocarburos en boca de pozo, así como los precios de referencia que en su caso fueran necesarios, tomando en consideración los precios reales, costos de transporte y de adecuación, condiciones del mercado, especificaciones de calidad y otros factores que deban intervenir en la composición de aquellos.
Dichos precios serán aprobados por Resolución Suprema.
Establecer las tarifas de transporte por oleoductos, gasoductos y poliductos aplicables a los contratistas de Operación.
Autorizar a los contratistas las importaciones, reexportaciones y transferencias de equipos, materiales y vehículos de trabajo de la industria petrolera.
Revisar y dar su conformidad a las liquidaciones por concepto de explotación de hidrocarburos para efectos del pago de los impuestos nacionales, departamentales y otros gravámenes.
Realizar estudios económicos y técnicos con referencia a los asuntos de su competencia, recabando para este fin toda la información pertinente y llevando las estadísticas del desarrollo y evolución del sector de hidrocarburos.
Conocer en grado de apelación y de revisión, definiendo en última instancia las controversias que surjan entre los particulares y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sobre indemnización por expropiaciones y constitución de servidumbres.
Establecer normas en todo lo referente a la determinación de límites de áreas, estructuras comunes, caminos de penetración, pistas de aterrizaje y otros medios comunes de utilización y resolver en única instancia las controversias que pudieran surgir sobre estos aspectos.
Establecer todas las normas técnicas que sean necesarias para la buena ejecución de los Contratos de Operación y los contratos de Servicios Petroleros, velando por el cumplimiento de las mismas.
TITULO VI
DISPOSICIONES VARIAS
CAPÍTULO I
Distinción entre suele y subsuelo y
regímenes de expropiación y servidumbres
ARTÍCULO 68.- Las asignaciones petrolíferas por referirse esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán los derechos del propietario del suelo. Empero, en casos en que por necesidades de la industria petrolífera se precise la utilización del suelo, ésta tendrá preeminencia sobre cualquier derecho preexistente de terceros, relacionado con el suelo en cuestión, sujeta a indemnización. Cuando se trate de la ocupación de tierras fiscales que no lleven mejoras, no habrá lugar a indemnización.
ARTÍCULO 69.- Se declaran de utilidad pública la expropiación de la propiedad pública o privada y la constitución de servidumbres sobre las mismas, cuando la naturaleza de los trabajos de la industria petrolera así lo exija, pudiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos tomar posesión inmediata de los bienes afectados o a expropiarse, debiendo seguir los trámites correspondientes, según el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, para el solo efecto de la indemnizacion, si hubiese lugar a ella.
ARTÍCULO 70.- El régimen de expropiación y constitución de servidumbres establecido en el artículo anterior, no comprende a las viviendas urbanas y rurales y a sus dependencias inmediatas, los cementerios, las carreteras, las vías férreas, los aeropuertos y toda otra construcción y edificación, pública o privada, que reúna condiciones de estabilidad y permanencia.
ARTÍCULO 71.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por sí o por medio de terceros que actúen en nombre y representación de ella, tendrá derecho cuando sea necesario para sus actividades petrolíferas, a:
Expropiar terrenos de particulares y ocupar gratuitamente terrenos fiscales; si en cualquiera de dichos terrenos, existieran mejoras realizadas por particulares, se procederá a la indemnización correspondiente. Tratándose de terrenos urbanos de particulares, siempre habrá lugar a indemnización por expropiación, aunque no existieren mejoras.
Utilizar todos los materiales y elementos que se encuentren en el área donde se ejecutan las obras, indemnizando a los particulares que sufran menoscabo económico comprobado.
Ocupar un ancho máximo de veinticinco metros a lo largo de las líneas de sus oleoductos, poliductos y gasoductos, pudiendo distribuirse esta extensión a ambos lados de la línea o ubicarse en uno solo, según las necesidades.
ARTÍCULO 72.- Las indemnizaciones que procedieren por expropiación o por constitución de servidumbres se procurarán fijarlas por acuerdo de partes. En su defecto, se hará el trámite respectivo ante las Sub-Prefecturas en provincias y ante las Prefecturas en las capitales de departamento, siguiendo en ambos casos el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 73.- En la fijación de la indemnización por concepto de expropiación o por constitución de servidumbre se tomará en cuenta, para una compensación total o parcial, los beneficios recibidos por el propietario afectado con motivo de los trabajos petroleros y la plusvalía de la propiedad como consecuencia de los mismos.
ARTÍCULO 74.- En los casos en que no se pudiera llegar a un acuerdo de partes para el pago de la indemnización, cualquiera de ellas podrá recurrir a la autoridad señalada en el artículo 72º, pidiendo se fije día y hora para audiencia, a la que concurrirá también la otra parte, previa su notificación.
ARTÍCULO 75.- En la audiencia referida en el artículo anterior, las partes expondrán sus razones, pudiendo el Prefecto o el Sub-Prefecto, según sea el caso, disponer se efectúe inspección ocular y la designación por las partes de peritos tasadores y cualquier medida que considere necesaria para la atención del caso.
ARTÍCULO 76.- Una vez reunidos los antecedentes que juzgue necesarios, declarará la expropiación o la constitución de servidumbre, si fuese necesario, y luego, si no hubiere acuerdo entre los peritos de las partes, nombrará un perito dirimidor para determinar el monto provisional de la indemnización.
ARTÍCULO 77.- Las partes podrán apelar ante la Dirección General de Hidrocarburos dentro del término de tres días de ser notificadas con el fallo del Prefecto o Sub-Prefecto.
ARTÍCULO 78.- El Director General de Hidrocarburos, después de correr traslado del recurso, que deberá ser contestado por la otra parte en el término de quince días después de la notificación, pronunciará resolución en el término de quince días, la que no admitirá ningún otro recurso.
ARTÍCULO 79.- En el caso de que ninguna de las partes apelara, los obrados pasarán para su revisión a la Dirección General de Hidrocarburos, la que en el término de quince días deberá expedir resolución definitiva, confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 80.- Los términos señalados en los artículos 77º y 78º no admitirán prórroga ni restitución, siendo de carácter perentorio.
ARTÍCULO 81.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos cancelará la indemnización fijada, dentro del término de noventa días de dictada la resolución correspondiente por la Dirección General de Hidrocarburos, debiendo, en su caso, cargarla al contratista.
CAPÍTULO II
Disposiciones finales
ARTÍCULO 82.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables, en cuanto correspondan, a toda sociedad en la cual Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos tenga participación mayoritaria de capital.
ARTÍCULO 83.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto - Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía é Hidrocarburos y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto - Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de marzo de mil novecientos setenta y dos años.
FDO. CNL. DAEM. HUGO BANZER SUAREZ, Mario R. Gutiérrez Gutiérrez, Jaime Florentino Mendieta Vargas, Julio Prado Salmón, Ambrosio García Rivera, Ciro Humboldt Barrero, Roberto Capriles Gutiérrez, Hugo González Rioja, Edwin Rodríguez Aguirre, Sergio Leigue Suárez, Carlos Valverde Barbery, José Gil Reyes, Edmundo Nogales Ortiz, Mario Méndez Elías, Alfredo Arce Carpio.