DECRETO LEY Nº18166
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA
TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
Que en virtud a lo dispuesto por los Decretos Leyes 17544 de 8 de agosto de 1980, 17579 de 26 de agosto de 1980 y 17863 de 24 de diciembre de 1980 se suscribieron contratos de diferimiento de pagos relativos a la deuda externa del sector público nacional así como de la deuda externa del sector privado con aval y garantía de entidades bancarias estatales, particularmente el Banco del Estado, con entidades bancarias y financieras extranjeras comerciales y/o privadas, con sujeción a los términos, condiciones y otros que figuran en los referidos contratos debidamente protocolizados por ante la Notaría de Gobierno de la ciudad de La Paz;
Que en virtud al contrato de diferimiento de pagos de 30 de diciembre de 1980 suscrito conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 17863 de 24 de diciembre de 1980, se estableció el diferimiento de pago de ciertas obligaciones previa y originalmente contraídas de acuerdo tanto a documentos y contratos originales como al primer contrato de diferimiento hasta el día 5 de abril de 1981, fecha de vencimiento de tales pagos diferidos;
Que al presente han concluído las negociaciones para obtener de los bancos y entidades financieras extranjeras involucradas una refinanciación de la deuda externa, cumpliéndose así las previsiones del Decreto Supremo No 17235 de 3 de marzo de 1980, en un monto de aproximadamente 400.000.000.- millones de dólares americanos con la intervención del Banco Central de Bolivia, actuando con sujeción al Decreto Supremo 17133 de 3 de diciembre de 1979 y la Comisión especial creada al efecto en virtud al citado Decreto 17235;
Que los términos de la refinanciación determinan que el Banco Central de Bolivia con la garantía de la República de Bolivia recibirá en préstamo, mediante adelantos de los respectivos bancos, el monto de la deuda externa que así refinanciada a los fines de que tales adelantos sean simultáneamente acreditados por los bancos para el pago y extinción de las obligaciones que son refinanciadas, en las condiciones, tasas de intereses, comisiones y otros que se establecen en el respectivo texto del contrato negociado entre las partes;
Que la deuda refinanciada se aplica a las respectivas obligaciones en tres tramos, el primero subdividido en dos partes respecto de vencimientos de acuerdo al contrato de difermiento de 30 de diciembre de 1980, el segundo respecto de vencimientos en el período 1o de abril de 1981 al 6 de abril de 1982 y el tercero respecto de vencimientos en el período de 7 de abril de 1982 al 6 de abril de 1983, de acuerdo a los términos convenidos, quedando vigente sin modificación ni alteración, de acuerdo a los documentos de crédito originales correspondientes, las obligaciones que vencen con posterioridad al 5 de abril de 1983 no incluídas en el refinanciamiento;
Que ha quedado finalmente negociado y convenido el texto del contrato de refinanciación de tales deudas externas, el cual debe ser expresamente aprobado a los fines legales consiguientes, debiendo asimismo autorizar al Banco Central de Bolivia la suscripción y otorgamiento, en favor de los bancos refinanciadores, de los respetivos pagarés por los adelantos destinados al pago y extinción de las obligaciones refinanciadas con el aval solidario de la República de Bolivia.
Que es necesario regular las relaciones entre el Banco Central de Bolivia y las entidades estatales y privadas involucradas en la refinanciación, a los fines de una adecuada administración para su pago y reembolso en los términos acordados;
Que corresponde asimismo aprobarse medidas administrativas y legales para la firma, otorgamiento, cumplimiento y ejecución del Contrato de Refinanciación, teniendo en cuenta que al igual que con los contratos de diferimiento de pagos, el Banco Central de Bolivia asume y asumirá la representación legal de los prestatarios, partes de los contratos de crédito y diferimiento a los que se aplicará la refinanciación de la deuda;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Se aprueba en todas sus partes el texto del Contrato de Refinanciación de la Deuda Externa con bancos y entidades financieras comerciales y/o privadas del extranjero, en sus doce artículos y correspondientes cuadros y anexos que incluyen el detalle, en sus respectivos tres tramos, de los créditos que son refinanciados, autorizándose su suscripción y otorgamiento en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 2.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a recibir en préstamo los adelantos que establece el citado Contrato de Refinanciación para su aplicación simultánea por los respectivos bancos involucrados a los fines de pago y extinción de las obligaciones originales que son refinanciadas, de acuerdo a los términos y condiciones del contrato en las fechas y montos correspondientes, aprobándose las siguientes condiciones básicas para el pago y reembolso por el Banco Central de Bolivia en favor de los bancos refinanciadores de los citados adelantos de acuerdo a lo establecido en el contrato.
TRAMO I ; FECHA
DE CONVERSION
6 DE ABRIL DE 1981
PAGOS PARCIALES:
REFINANCIACION:
TERMINOS:
VENCIMIENTO FINAL:
PAGO Y REEMBOLSO:
INTERESES:
COMISIONES:
OTROS GASTOS:
Tramo IA: 20 o/o sobre monto diferido
Tramo IB: 10 o/o sobre monto diferido
Tramo IA: 80 o/o de los vencimientos de capital para refinanciación el 6 de abril de 1981.
Tramo IB: 90 o/o de los vencimientos de capital para refinanciación el 6 de abril de 1981.
Adelanto Tramo IA: préstamo de tres y medio años al Banco Central con 2 años de gracia empezando el 6 de abril de 1981.
Adelanto Tramo IB: préstamo de siete años al Banco Central con 3 años de gracia empezando el día 6 de abril de 1981.
Adelanto Tramo IA: 5 de octubre de 1984.
Adelanto Tramo IB: 5 de abril de 1988.
Adelanto Tramo IA: en cuatro parcialidades aproximadamente iguales semestrales, a partir del 5 de abril de 1983.
Adelanto Tramo IB: en nueve parcialidades aproximadamente iguales semestrales, a partir del 5 de abril de 1984.
Adelanto Tramo IA: LIBOR a seis meses (redondeado al más próximo 1/16 o/o) promedio de tres Bancos de Referencia más dos por ciento anuales, pagaderos semestralmente, empezando seis meses después del 6 de abril de 1981.
Adelanto Tramo IB: LIBOR a seis meses (redondeado al más próximo 1/16 o/o) promedio de tres Bancos de Referencia más dos y un cuarto por ciento anuales, pagaderos semestralmente, empezando seis meses después del 6 de abril de 1981.
Comisión de Conversión: Tramo IA: 1 o/o neto pagadero en fecha 6 de abril de 1981.
Tramo IB: 1 - 1/8 o/o neto pagadero en fecha 6 de abril de 1981.
Comisión Neta del Agente Coordinador: 1/8 o/o neto sobre pagos de capital sujetos al Contrato de Refinanciamiento pagadero en fecha 6 de abril de 1981.
Honorario Anual del Agente Coordinador $us. 400 por banco participante pagadero anualmente por adelantado al Agente Coordinador de acuerdo al contrato.
Gastos de preparación, negociación y suscripción del contrato conforme al contrato a pagarse por el Banco Central de Bolivia. Los gastos legales no deben exceder de $us. 200.000.- Los otros gastos tampoco deben exceder de $us. 200.000.
TRAMO II :
PAGO PARCIAL:
REFINACIACION:
TERMINOS DE REFINANCIACION:
VENCIMIENTO FINAL:
PAGO Y REEMBOLSO:
INTERESES:
COMISIONES:
10 o/o de los pagos por capital comprendidos de acuerdo a los términos del contrato con cargo a los obligados originales en base a la respectiva consolidación de fechas y tasas de interés convenidas.
90 o/o de los vencimientos de capital a cargo del Banco Central para refinanciación el 6 de abril de 1982.
Préstamo a siete años con 4 años de gracia empezando el 6 de abril de 1981.
6 de abril de 1988;
En siete parcialidades aproximadamente iguales semestrales, a partir del 6 de abril de 1985.
LIBOR a seis meses (redondeado al más próximo 1/16 o/o) promedio de tres Bancos de referencia más dos un cuarto por ciento anuales, pagaderos semestralmente empezando seis meses después del 6 de abril de 1982.
Comisión de extensión: 3/8 o/o neto sobre el monto del 90 o/o de vencimientos de capital de acuerdo al contrato.
Comisión de conversión: 1 - 1/8 o/o neto pagadera al 6 de abril de 1982.
Comisión Neta del Agente Coordinador: igual al Tramo I.
3) TRAMO III:
PAGO PARCIAL:
REFINANCIACION:
TERMINOS DE REFINANCIACION:
VENCIMIENTO FINAL
REPAGO Y REEMBOLSO:
INTERESES:
COMISIONES:
10 o/o de los pagos capital comprendidos de acuerdo a los términos del contrato con cargo a los obligados originales en base a la respectiva consolidación de fechas y tasas de interés convenidas.
90 o/o de los vencimientos de capital a cargo del Banco Central para refinanciación el 6 de abril de 1983.
Préstamo a siete años con 4 años de gracia empezando el 6 de abril de 1981.
6 de abril de 1988.
En siete parcialidades aproximadamente iguales semestrales, a partir del 6 de abril de 1985.
LIBOR a seis meses (redondeado al más próximo 1/16 o/o) promedio de tres Bancos de Referencia más dos un cuarto por ciento anuales, pagaderos semestralmente empezando seis meses después del 6 de abril de 1983.
Comisión de extensión: 3/8 o/o neto sobre el monto del 90 o/o de vencimiento de capital de acuerdo al contrato.
Comisión de conversión: 1- 1/8 o/o neto pagadera el 6 de abril de 1983.
Comisión Neta del Agente Coordinador: Igual al Tramo I.
ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia efectuar los pagos que corresponden conforme al Artículo anterior y los convenidos en el respectivo contrato en sus respectivas fechas de vencimientos. Asimismo se dispone el otorgamiento de la garantía establecida en el contrato por parte de la República de Bolivia así como su aval solidario en los Pagarés a ser suscritos y otorgados por el Banco Central de Bolivia. A este efecto se concede autorización legal expresa al Banco Central de Bolivia para la suscripción de los pagarés.
ARTÍCULO 4.- Se autoriza al señor Ministro de Finanzas o al representante que el mismo designe y a los señores Presidente y Gerente General del Banco Central de Bolivia o a la persona que en su reemplazo designe el Directorio del Banco Central de Bolivia, que a su vez representa a todos los prestatarios y obligados conforme al contrato, suscribir el Contrato de Refinanciación en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el cual, con las formalidades consiguientes, será luego elevado a la categoría de instrumento público por ante la Notaría de Gobierno de la ciudad de La Paz con la intervención de los señores Contralor General de la República y Fiscal de Gobierno.
ARTÍCULO 5.- Asimismo se autoriza la suscripción en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, en las fechas que correspondan, de los Pagarés a ser emitidos y otorgados por el Banco Central de Bolivia con el aval solidario de la República de Bolivia, pudiendo efectuar tal suscripción las personas designadas en el Artículo 4o anterior conforme a su respectiva representanción, autorizándose sin embargo al Banco Central de Bolivia mediante Resolución de su Directorio variar y designar en cualquier momento y periódicamente cualquier otro u otros representantes sin necesidad de formalidad alguna adicional. De la misma manera el señor Ministro de Finanzas podrá variar y designar en cualquier momento cualquier otro u otros representantes sin necesidad de formalidad alguna adicional.
ARTÍCULO 6.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a suscribir, por intermedio de sus representantes mencionados en el Artículo 4o el contrato de refinanciamiento en lo que corresponde a los deudores y obligados, en representación de todos y cada uno de tales deudores y obligados, comprendidos en el contrato de acuerdo con sus términos, sean ellos empresas o entidades estatales o empresas o entidades privadas sin excepción, representación que incluye, en lo que corresponde, la de obligados que concurren a su vez como garantes o similares conforme a lo estipulado en el contrato.
ARTÍCULO 7.- El Banco Central de Bolivia acordará con los respectivos deudores y obligados, cuyas deudas son refinanciadas en la forma establecida en este Decreto y el respectivo contrato, de manera independiente y separada y con sujeción a los términos del contrato de refinanciamiento, los términos y condiciones para el pago y reembolso al Banco Central de Bolivia de los respectivos montos refinanciados, en virtud a que las obligaciones originales refinanciadas quedarán extinguidas por los adelantos al Banco Central que se aplicarán para su pago.
ARTÍCULO 8.- En virtud a que el contrato de refinanciamiento no implica novación de los contratos y documentos de crédito diferidos y sus modificaciones, incluyendo los contratos de diferimiento de agosto de 1980 y diciembre de 1980, los instrumentos originales que rigen continúan plenamente vigentes de acuerdo con sus términos particularmente, sin que ello suponga limitación, para el pago de las deudas originalmente contraídas con vencimientos posteriores al 5 de abril de 1983 y que no están incluídas en el refinanciamiento, manteniéndose en lo atinente vigentes las garantías y contragarantías respectivas.
ARTÍCULO 9.- El cotrato de refinanciación en todos sus aspectos, así como el pago, acreditación y/o remisión al exterior de todos los intereses correspondiente, honorarios, comisiones y otros pagos estipulados en el mismo y en los pagarés, incluyendo aquellos resultantes de los préstamos al Banco Central de Bolivia, quedan exentos y liberados de toda clase de tributos e impuestos nacionales, departamentales , municipales y/o universitarios, inclusive de los timbres de ley y del 10 o/o sobre montos liberados.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Wáldo Bernal Pereira, Mario Rolón Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Vericochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sánchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.