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DECRETO LEY Nº 18033

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA

TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

C O N S I D E R A N D O:

 

Que mediante Decreto Ley No 17951 de 20 de enero de 1981, se ha establecido el nuevo régimen tributario al que deberá sujetar Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sus operaciones de producción y comercialización;

 

Que con el fín de evitar malas interpretaciones en la aplicación del mencionado Decreto Ley, el Supremo Gobierno ha visto por conveniente proceder a aclarar su contenido a través de la reglamentación correspondiente;

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

D E C R E T A:

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Las obligaciones del Sector Público en favor de Y.P.F.B., por entregas de combustibles y lubricantes al 31 de diciembre de 1980, que de acuerdo al artículo primero del Decreto Ley No 17951 de 20 de enero de 1981, fueron subrogadas en favor del Tesoro General de la Nación, serán descontadas de los impuestos adeudados por Y.P.F.B. al Tesoro General de la Nación por gestiones pasadas.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- El impuesto del 12.5 % por litro sobre el precio de venta al público de gasolinas automotrices y gasolina blanca incluído en los precios actuales, establecido por el artículo primero del Decreto Ley No 10170 de 28 de marzo de 1972 y ratificado por el artículo tercero del Decreto Ley No 17951 de 20 de enero de 1981, se hace extensivo a las ventas de diesel oil en el mercado interno, manteniéndose la distribución establecida por el Decreto Supremo No 17132 de 3 de diciembre de 1979.

 

 

ARTÍCULO TERCERO.- Además de las deducciones por gastos de adecuación, transporte y elaboración, establecidas por el artículo cuarto del Decreto Ley No 17951 de 20 de enero de 1981, para efectos de pago del impuesto nacional del 19 % sobre producción de petróleo, se considerará la deducción del impuesto del 12.5 % sobre ventas en el mercado interno.

 

 

ARTÍCULO CUARTO.- El precio parámetro de US$ 31.- por barril de petróleo producido, establecido por el artículo sexto del Decreto Ley No 17951 de 20 de enero de 1981, no será aplicado para el pago de la regalía departamental del 11 %, debiendo continuarse su pago de acuerdo al Convenio suscrito entre Y . P . F . B . y las Corporaciones de Desarrollo de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija en fecha 22 de enero de 1980, homologado por Decreto Supremo No 17232 de 29 de febrero de 1980.

ARTÍCULO QUINTO.- El ingreso adicional al que se refiere el artículo sexto del Decreto Ley No 17951 de 20 de enero de 1981, se entiende como el generado por un precio superior a US$ 31.- en promedio, por barril de petróleo, que comercializará Y.P.F.B., sea en el mercado interno o en el externo, o en el ponderado de ambos mercados. Por lo tanto, todo excedente que se generare por efecto de precios supriores al precio parámetro de US$ 31.- por barril de petróleo, deberá ser integrado al Tesoro General de la Nación. El precio parámetro de US$ 31.- por barril de petróleo será revisado anualmente y fijado mediante Resolución Bi - Ministerial del Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en fecha 2 de enero de cada gestión.

 

ARTÍCULO SEXTO.- Para efectos de la entrega en favor del Tesoro General de la Nación del excedente mencionado en el artículo anterior, se aceptará como única deducción aquella proveniente del pago de la regalía departamental, sólo por la parte en que dicha regalía del 11 % sobre producción de petróleo, se pague sobre un precio superior a los US$ 31.- por barril como efecto de la aplicación del Convenio citado en el artículo cuarto de presente Decreto. En caso contrario, no se aplicará deducción alguna.

 

Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía e Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y un años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Mario Rolon Anaya, Celso Torrelio Villa, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, Jorge Tamayo Ramos, Guillermo Escobar Ury, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Rolando Canido Berascochea, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Líder Sossa Salazar, José Villarreal Suárez, José Sanchez Calderón, Jorge Salazar Crespo, Alberto Saenz Klinsky.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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