DECRETO LEY N° 17951
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Decreto Ley No 10170 de 18 de marzo de 1972, que aprueba la Ley General de Hidrocarburos, Y. P. F. B. está sometida a un régimen impositivo especial según el cual, tributa el impuesto nacional de 19 o/o sobre producción de hidrocarburos en boca de pozo en favor del Tesoro General de la Nación y una regalía del 11 o/o en favor de los 11 o/o en favor de los Departamentos Productores.
Que mediante Decreto No 10550, 13076 y 17132 de fechas 27 de cotubre de 1972, 18 de noviembre de 1975 y 3 de diciembre de 1979, se crearon los impuestos del 20 o/o y 15 o/o sobre exportaciones, 35 o/o sobre diferencial de precios y 12,5 o/o sobre precio de venta al consumidor de productos carburantes.
Que los impuestos del 20 o/o y 15 o/o a las exportaciones y 35 o/o sobre diferencial de precios en la actualidad constituye una carga impositiva para Y. P. F. B., que por los cambios de las condiciones que justificaban su vigencia dejan de tener aplicabilidad, asimismo que los precios de los productos comercializados en el mercado interno sufren modificaciones imposibilitando la determinación del hecho generador del impuesto del 35 o/o,
Que para la ejecución del impuesto nacional del 19 o/o y Regalía Departamental del 11 o/o, la Dirección General de Hidrocarburos debe anualmente actualizar los precios de boca de pozo, costos de adecuación, transporte, elaboración y consumo propio a efecto de liquidar dichos tributos.
Que mediante Decreto Supremo No 17926 de 9 de Enero de 1981, se dispuso el incremento de precios de combustibles y lubricantes producidos por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos para el consumo doméstico, con el objetivo básico de lograr la reactivación económica de dicha empresa liberando recursos para programas de inversión fundamentalmente en el campo de la prospección y exploración petrolífera.
Que se hace necesario crear un sistema de tributación acorde a las necesidades actuales, tanto de Y. P. F. B. como del Tesoro General de la Nación y que no signifique, como en el pasado, un peso irracional sobre las proyecciones económicas de la empresa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Deróganse los incisos c) y d) del Art. 22 del Decreto Ley No 10550 de fecha 27 de octubre de 1972, referente a los impuestos de exportación de hidrocarburos y sus derivados.
A su vez todas las obligaciones del Sector público en favor de Y. P. F. B. por entregas de combustibles y lubricantes al 31 de diciembre de 1980, instantáneamente quedan subrogadas en favor del Tesoro General de la Nación, comprometiéndose Yacimientos Pe-Prolíferos Fiscales Bolivianos, hacer llegar al Ministerio de Finanzas, las liquidaciones definitivas correspondientes en un plazo no mayor a los 30 días de la promulgación del presente Decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Abrógase al Decreto Supremo No l3076 de 18 de noviembre de 1975, que destina al Tesoro General de la Nación, el treinta y cinco por ciento (35 o/o) de los ingresos adicionales que se generan como consecuencia de la aplicación del Decreto Ley No 13074 de 18 de noviembre de 19875.
ARTÍCULO TERCERO.- Se ratifica lo dispuesto mediante el artículo lo del Decreto Supremo No 10731 de 14 de Febrero de 1973, con relación al impuesto un del 12.5 o/o por litro sobre el precio de venta al público de gasolinas automotrices y gasolina blanca, incluido en los precios actuales. De igual modo, se ratifica la vigencia de los impuestos del 40 o/o sobre precios en regiones fronterizas y del 5 o/o sobre ventas.
ARTÍCULO CUARTO.- El impuesto nacional del 19 o/o establecido por el artículo 57 o del Decreto Ley No 10170 de 28 de Marzo de 1972, se pagará a partir de la fecha, sobre la base de un precio de referencia de $us. 31. - - por barril, al cual se le deducirá les gastos de adecuación, transporte y elaboración. Estos gastos serán aprobados anualmente mediante Resolución del Ministerio de Energía e Hidrocarburos.
ARTÍCULO QUINTO.- La regalía departamental del 11 o/o establecida por Decreto Ley No 10170 de 28 de marzo de 1972, continuará pagándose de acuerdo al Convenio suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y las Corporaciones de Desarrollo de Santa Cruz, Chuquisaca y Tarija, de fecha 22 de enero de 1980, homologado por Decreto Supremo No 17232 de 29 de febrero de 1980.
ARTÍCULO SEXTO.- Todo ingreso adicional que se generare por efecto de cotizaciones superiores a los $us. 31.-- por barril producido, será destinado
al Tesoro General de la Nación, debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos entregar estos recursos en forma mensual.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Energía é Hidrocarburos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos ochenta y un años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Ramiro Terrazas Rodriguez, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderon, Ariel Coca Aguirre, René Guzman Fortun, Mario Guzman Moreno, Augusto Calderon Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.