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DECRETO SUPREMO Nº 06155

VICTOR PAZ ESTENSSORO

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto Supremo No. 05961 de 30 de diciembre de 1961 fue derogado el inciso g) del Art. 63 del Decreto Supremo de 15 de mayo de 1929, que era la única norma a la cual se encontraban sujetos los Bancos para la depreciación legal de sus activos fijos;

 

Que el Decreto Supremo N° 05995 dictado en 9 de febrero de 1962, que modifica al igual N° 05951, solo menciona a los Bancos en la parte considerativa;

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario uniformar procedimientos legales y dotar a los Bancos de una norma legal para que efectúen el castigo de sus activos fijos.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

A partir de la gestión de 1961, los Bancos depreciarán sus activos fijos de acuerdo a las prescripciones contenidas en los Decretos Supremos Nos. 05951 y 05995 de fecha 30 de diciembre de 1961 y 9 de febrero de 1962.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Estadística, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los seis días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos años.

 

FDO. VICTOR PAZ ESTENSSORO, José Fellman V., A. Cuadros Sánchez, José Antonio Arze, Mario Guzmán G., Guillermo Jáuregui, A. Franco Guachalla, F. Ayala Requena, Simón Cuentas, R. Pérez Alcalá.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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