DECRETO LEY N° 17889
GRAL. DIV. LUIS GARCIA TEJADA MEZA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley Fundamental de la Industria Automotriz, aprobada por Decreto Ley 16016 de fecha 14 de diciembre de 1978, en su Título Segundo, Capítulo Primero, Artículo 12, establece que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es el órgano rector encargado de estructurar la política del Sector Industrial Automotriz en el país;
Que de los Estudios y análisis realizados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo respecto la infraestructura industrial del sector automotriz, complemetandos y avalados por organismos internacionales, empresas y entidades estatales y privadas, se establece que existiendo capacidad instalada en el pais dentro del marco del Acuerdo de Cartagena, es preciso fomentar el desarrollo de la instalación de industrias fabricantes de autopartes, clasificadas como componentes básicos de tecnología medular, componentes especiales de tecnología intermedia componentes de tecnología periférica y demás componentes automotrices;
Que asimismo la existencia de un considerable desnivel de desarrollo industrial del país con relación a los otros estados miembros de Acuerdo de Cartagena, determina la imperiosa necesidad de adoptar medidas tendientes a superar esta situación;
Que por otra parte, para efectos de un desarrollo industrial del país que incida en el mejoramiento económico y social de los ciudadanos, es preciso establecer las bases y delineamientos principales para la instalación de plantas industriales que generen nuevas fuentes de trabajo, con la consiguiente generación de recursos que permitan efectuar ahorros al Estado por la no importación de bienes, que son producidos por la industria nacional;
Que el Gobierno de reconstrucción nacional dentro de su estrategia de desarrollo del país, establece la necesidad del impulso efectivo al sector automotor como base del desarrollo industrial nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Defínese como industria automotriz la siguiente:
a) Vehículos automotores
1. La industria terminal dedicada a la producción de vehículos destinados
al transporte de carga, pasajeros y mixtos.
2. La industria terminal dedicada a la producción de tractores agrícolas
y viales, motocicletas, montacargas y otros vehículos de usos especiales.
b) Componentes automotrices
La industria que destina parte o toda su capacidad productiva a la fabricación de conjuntos, subconjuntos, partes y piezas sueltas y accesorios para vehículos destinados al mercado de reposición y/o industria terminal, establecido en el inciso a) del presente artículo, en grado tal que esa producción en un plazo de cuatro años a partir de su registro a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto Ley represente cuando menos el 50 o/o del volumen total anual de ventas.
ARTÍCULO 2.- Establécese la siguiente clasificación de vehículos:
Vehículos automores correspondientes a las siguientes categorías:
Categoría A 1. Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de
hasta 1.050 cm3 de cilindrada.
Categoría A 2. Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más
de 1.050 hasta 1.500 cm3 de cilindrada.
Categoría A 3. Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de
1.500 hasta 2.000 cm3 de cilindrada.
Categoría A 4. Automóviles de pasajeros y vehículos derivados de más de
2.000 cm3 de cilindrada.
Categoría B11. Camiones y vehículos derivados hasta 3.000 kilogramos
de peso bruto vehícular.
Categoría B12. Camiones y vehículos derivados de más de 3.000
hasta 4.600 kilogramos de peso bruto vehícular.
Categoría B21. Camiones y vehículos derivados de más de 4.600
hasta 6.200 kilogramos de peso bruto vehícular.
Categoría B22. Camiones y vehículos derivados de más de 6.200 hasta
9.300 kilogramos de peso bruto vehícular.
Categoría B 3. Camiones y vehículos derivados de más de 9.300
hasta 17000 kilogramos de peso bruto vehícular.
Categoría B 4. Camiones y vehículos derivados de más de 17.000 kilogramos
de peso bruto vehicular.
Categoría C Vehículos con tracción en las cuatro ruedas con un peso
bruto vehicular inferior a 2.500 kilogramos cuando usen motor
a gasolina o inferior a 2.700 kilogramos cuando usen motor
a diesel.
b) Vehículos automotores no incluidos en las categorías establecidas en el inciso a)
Categoría D. 1. Tractores de rueda u oruga para uso agrícola.
Categoría D. 2. Tractores y maquinaría vial para el movimiento de tierras.
Categoría D. 3. Montacargas
Categoría E. Motocicletas de 2 y 3 ruedas
Categoría F. Vehículos y maquinaria móvil para usos no comprendidos en
las categorías D1, D2, D3 y F.
ARTÍCULO 3.- Establécese la siguiente clasificación de Automotores para los vehículos de todas las clases:
Componentes básicos de tecnología modular según Anexo 1
Componentes especiales de tecnología intermedia, según Anexo 2
Componentes de tecnología periférica según Anexo 3
Los demás componentes automotrices según Anexo 4
ARTÍCULO 4.- Todas las empresas extranjeras que se adjudiquen contratos de ensamblaje o contratos industriales quedan obligadas a integrar las autopartes clasificadas en el artículo anterior de acuerdo al siguiente detalle:
I - Contratos de Ensamblase Preliminar
Los contratos de ensamblaje preliminar deberán cumplir el siguiente programa de integración acumulativa:
Al 31/12/81, 10 o/o respecto del valor ex-fábrica de vehículo en origen.
Al 31/12/82, 18 o/o respecto del valor ex- fábrica de vehículo en origen.
Al 31/12/83, 25 o/o respecto del valor ex- fábrica de vehículo en origen.
II - Contratos Industriales
Los contratos industriales deberán cumplir los siguientes programas de integración:
Para los contratos industriales que involucran la continuidad de fabricación de iguales categorías y modelos de vehículos automotores y que sean celebrados con las mismas empresas extranjeras a las que se adjudicarán contratos de ensamblaje, se exigirán los niveles de integración del inciso I del presenre artículo, existiendo la obligatoriedad de cumplimiento en los porcentajes y fechas estipuladas.
Para los contratos industriales celebrados con las mismas o diferentes empresas transnacionales a las que se adjudicaron contratos de ensamblaje y que involucren la fabricación de distintas categorías y/o modelos de la etapa de ensamblaje, se exigirá el siguiente programa de integración:
16 (diez y seis) meses posteriores a la firma de contratos industriales, 10 o/o respecto del valor ex - fábrica del vehículo en origen.
28 (veintiocho) meses posteriores a la firma de contratos industriales, 18 o/o respecto del valor ex — fábrica del vehículo en origen.
40 (cuarenta) meses posteriores a la firma de contratos industriales, 25 o/o respecto del valor ex - fábrica del vehículo en origen.
No se computarán dentro de los porcentajes estipulados aquellas autopartes que fabricadas en el país, se hubieran integrado en la etapa de ensamblaje y que sin modificación alguna o con menos inversiones en el proceso productivo o en herramental, dispositivos o matrices o modificaciones o retrabajos menores, pudieran integrarse en la etapa industrial de fabricación de vehículos automotores:
Estas últimas autopartes deberán ser específicamente detalladas en los contratos industriales;
Para los vehículos automotores definidos en el inciso a) 1 del Artículo 1o las cifras de integración exigida se computarán como valor promedio de las respectivas integraciones en cada uno de los modelos comprendidos en los programas de producción aprobados por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Para los vehículos automotores definidos en el inciso a) del Artículos 1o las cifras de integración se computarán como el valor mínimo exigido a cada una de las categorías comprendidas en dicha clasificación.
ARTÍCULO 5.- Las empresas extranjeras que se adjudiquen contratos de ensamblajes o contratos industriales, deberán someter a la firma de contratos, a consideración del Comité Ejecutivo Automotor, por intermedio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, un listado valorado de despiece de los vehículos automotores programados de fábrica o ensamblaje, detallando el porcentaje en valor que cada componente representa sobre el valor ex - fábrica en origen de esos vehículos.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través del Comité Ejecutivo Automotor seleccionará y programará los componentes establecidos en el Artículo 4o tomando como base las listas positivas propuestas por las empresas extranjeras que se adjudiquen contratos de ensamblaje o contratos industriales.
Para esta selección se tomará en cuenta, entre otros los siguientes criterios enunciativos y no limitados:
- Industria existente
- Aplicación al mercado de reposición
- Utilización de materia prima nacional
- Valor agregado
- Uso y capacitación de mano de obra
- Exportación a la Subregión Andina y/o terceros países.
Las listas positivas deberán ser presentadas al Comité Ejecutivo Automotor dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores a la firma de los contratos, el Comité deberá ejecutar la selección dentro de los 15 (quince) días posteriores a la presentación de las listas.
ARTÍCULO 7.- Aprobada la selección de autopartes y dentro de los 60 (sesenta) días posteriores las empresas presentarán al Comité Ejecutivo Automotor, dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, un programa de etapas sucesivas de interación nacional de partes y piezas de los componentes automotrices hasta alcanzar un porcentaje mínimo del 63 o/o del valor ex - fábrica del respectivo componente.
ARTÍCULO 8.- El Comité Ejecutivo automotor por intermedio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, propondrá programas preferenciales de incentivos decrecientes en el tiempo de manera qué se establezca claramente la plena competividad de las plantas nacionales con las similares del Grupo Andino.
ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo exigirá el cumplimiento de las condiciones de calidad y oportunidad de entrega fijadas por la empresa terminal hasta tanto el organismo nacional competente no elabore las disposiciones pertinentes del proceso de homologación; en cumplimiento al artículo 6o del presente Decreto Ley.
Iguales requisitos serán exigidos para las autopartes y sus despieces, cuando sean comercializados como repuestos y accesorios a través de las redes nacionales de distribución.
ARTÍCULO 10.- Los precios de las autopartes y cualquier modificación de las mismas, serán negociados entre las empresas terminales, la Asociación de Proveedoras Privados de Autopartes y el Comité Ejecutivo Automotor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, tomando en cuenta la aplicación del programa de incentivos estatuídos por el Artículo 8o del presente Decreto, asimismo se tomará en cuenta la inversión involucrada, el índice de inflación, la rentabilidad adecuada y otros.
ARTÍCULO 11.- En toda negociación para fijar o modificar precios, las partes siempre tratarán de mantener la competividad de los productos. El nivel de precios no podrá exceder en ningún caso lo resultante del valor CIF Aduana de destino, del producto equivalente importado, más un coeficiente productivo del 35 o/o.
ARTÍCULO 12.- También serán motivo de negociación entre la empresa terminal, la Asociación de Proveedores Privados de Autopartes y el Comité Ejecutivo Automotor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la comercialización de las autopartes y sus despieces cuando sean destinados al mercado de reposición, a través de las redes nacionales de distribución.
ARTÍCULO 13.- El incumplimiento por parte de las empresas adjudicatarias del programa de integración nacional de autopartes, establecido en el Artículo 4o facultará al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a exigir a las empresas infractoras, la importación de los componentes no integrados; corriendo por cuenta de ellos el pago de aranceles establecidos por la Ley sin que ello involucre ningún incremento en los precios de venta de los vehículos ensamblados. Asimismo, deberán efectuar en el Banco Central de Bolivia el depósito de una suma de dinero equivalente al valor de las importaciones de los componentes no integrados. Este depósito retenido como garantía, sufrirá una deducción del 50 o/o del total; este importe será destinado al Centro de Desarrollo de la Industria Metalúrgica y Automotriz. El saldo sera restituído a la empresa una vez subsanado el incumplimiento.
ARTÍCULO 14.- Para efectos de una adecuada racionalización industrial del sector, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a través del Comité Ejecutivo Automotor, establecerá limitaciones tendientes a evitar la proliferación de iguales plantas productoras de autopartes cuidando evitar asimismo la presencia de monopolios u otras formas de discriminación.
ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a través del Comité Ejecutivo Automotor llevará un registro permanente de los proveedores de autopartes del país. Las actuales industrias fabricantes de autopartes, deberán registrarse asimismo en este Comité en un plazo máximo de 90 (noventa) días a partir de la dictación del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 16.- Para la selección y aprobación de futuros proyectos del sector, se seguirán las normas y procedimientos establecidos por el Comité Ejecutivo Automotor del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Planeamiento y Coordinación, Transportes y Comunicaciones, Secretaría General de Integración, Finanzas é Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suarez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.