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DECRETO SUPREMO N° 17872

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con la política del Gobierno de Reconstrucción Nacional, es preciso fortalecer las instituciones financieras y garantizar adecuadamente los ahorros del público para contar con mecanismos de financiamiento que hagan posible el desarrollo nacional;

 

Que es ineludible la adecuación de los capitales mínimos pagados de los
bancos y demás instituciones del Sistema Financiero Nacional, tanto de las oficinas centrales como de las sucursales, de acuerdo a la importancia creciente de las actividades del sistema y por haberse afectado los mismos con las variaciones cambiarias del peso Boliviano, de modo que garanticen la solvencia y liquidez de las instituciones de crédito, ajustándose a las condiciones actuales del mercado financiero;

 

Que el Banco Central de Bolivia, facultado por su Ley Orgánica aprobada por Decreto Ley No 14791 de lo de agosto de 1977, ha fijado nuevos capitales mínimos pagados para los bancos privados del Sistema Financiero Nacional, mediante Resolución de su Directorio No 296/80 de 3 de septiembre del año en curso;

 

Que es necesario facilitar la fusión entre los Bancos que se encuentren en imposibilidad de constituir los capitales mínimos pagados, fijados por el Banco Central, a objeto de dar cumplimiento a la citada determinación;

 

Que se hace necesario el ordenamiento jurídico en la materia por cuanto los Decretos Supremos No 2718 de 19 de septiembre de 1951 y 08822 de 27 de junio de 1969 impíden el cumplimiento de la mencionada Resolución del Banco Central de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Abrógase el Decreto Supremo 08822 de 27 de junio de 1969 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto relacionados con la asignación de capitales mínimos pagados de los bancos y entidades del Sistema Financiero Nacional, fijados por el Banco Central de Bolivia en uso de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica.

 

ARTÍCULO 2.- Abrógase el Decreto Supremo No 2718 de 19 de septiembre de 1961.

 

ARTÍCULO 3.- Ningún Banco podrá poseer más del 30 o/o de acciones de otros Bancos establecidos en el país con excepción del Banco Central de Bolivia.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sánchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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