DECRETO LEY N° 17868
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional de las Fuerzas Armadas de la Nación reconoce el papel preponderante que debe desempeñar el sector Minero - Metalúrgico, en el desarrollo económico y social del país;
Que cualquier esfuerzo que se realice para la explotación económica y racional de los yacimientos mineros, será insuficiente, si paralelamente no se erradica, el robo y el trabajo clandestino de minerales, así como el hurto de materiales y herramientas de trabajo que tanto daño han causado al patrimonio del estado y a la economía de las Empresas;
Que pese a disposiciones legales en actual vigencia, incursas en el Código de Minería en sus artículos 203 y 204 que determinan las sanciones a quienes incurran en el tráfico clandestino de minerales, determinando el decomiso del mineral y la multa equivalente al duplo del valor de los minerales decomisados, sanciones éstas que en la práctica, no fueron aplicadas, con burla y menosprecio evidente de la propia Ley;
Que las sanciones administrativas y procedimientos creados por el Decreto Supremo 07321 de 13 de septiembre de 1965, han resultado igualmente ineficaces para la represión del tráfico clandestino de minerales, ya que al no seguirse la acción penal concluída la fase administrativa, se ha dejado sin sanción y en la más desafiante impunidad, a los expoliadores de la industria minera;
Que siendo la actividad minera la base fundamental para el logro de la recuperación económica del país, el tráfico clandestino de minerales y robo de herramientas y materiales de uso minero, atenta no solamente contra los intereses del mediano o pequeño industrial del ramo, sino también contra la industria minera fiscal y por ende contra la economía nacional, correspondiendo en consecuencia, su drástica represión por todos los medios que la Ley brinda y la moralización nacional impone.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Derógase el artículo 204 del Código de Minería y el Decreto Supremo 07321 de 13 de septiembre de 1965.
ARTÍCULO 2.- Constitúyen delitos de acción pública, el tráfico ilícito y clandestino de minerales, el robo y hurto de herramientas y materiales de trabajo y uso minero. Su procesamiento se regirá por el presente Decreto con rango de Ley de la Nación con preferencia a cualesquier otra disposición sobre la materia, de conformidad al artículo 6o del Código Penal.
ARTÍCULO 3.- Incurren en delito de tráfico ilícito y clandestino de minerales:
La persona que comercie con minerales ajenos a su concesión minera.
El que compre, venda u obtenga minerales sin autorización legal.
El productor minero que venda minerales a personas o entidades no autorizadas para adquirirlos.
El que al amparo de aparentes actividades de comercio u otras, rescate y/o compre ilegalmente minerales, herramientas y materiales de trabajo y uso minero.
Todos éstos serán sancionados con las penas privativas de libertad, establecidas en los artículos 326, 331 y 332 del Código Penal, y la inhabilitación total y permanente para el ejercicio de las actividades mineras, con la consiguiente pérdida de todos los derechos mineros.
ARTÍCULO 4.- Los funcionarios públicos encargados de levantar las
diligencias de Policía Judicial, las autoridades judiciales y los trabajadores dependientes del Banco Minero de Bolivia y de la Corporación Minera de Bolivia, que no cumplan con lo previsto en el presente Decreto, se harán pasibles a las sanciones establecidas en los artículos 142, 173 y 224 del Código Penal, no reconociéndose fuero alguno para su juzgamiento.
ARTÍCULO 5.- Todos los Procesos por tráfico ilícito y clandestino de minerales, se substanciarán ante los juzgados en materia penal de la capital del Departamento, en cuya jurisdicción se hubiese cometido el hecho.
ARTÍCULO 6.- Las diligencias de Policía Judicial, serán levantadas en el término de ocho días por el Departamento de Protección a la Propiedad, mediante su Dirección Nacional y con intervención del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7.- La Polícia Boliviana actuará en forma coordinada y en apoyo del Departamento de Protección a la Propiedad y sus Direcciones Nacionales o Distritales y Zonales, tendrán todas las atribuciones que confie el Procedimiento Penal, para el cumplimiento de sus funciones de Policía Judicial.
ARTÍCULO 8.- Conocida la denuncia o existencia de tráfico clandestino e ilícito de minerales, se procederá a la incautación de los minerales y de todos los instrumentos del delito, incluyendo el medio de transporte, debiendo otorgarse certificado de éllo al presunto traficante, a los efectos de Ley.
ARTÍCULO 9.- Realizada la incautación, inmediatamente se entregará ésta, a los almacenes de Bodega Barrilla de la Corporación Minera de Bolivia, o quedarán en depósito del Departamento de Protección a la Propiedad, en sus oficinas de la Dirección nacional, Distrital o Zonal, según los casos. Los decomisos efectuados durante la noche, o en días feriados o de descanso, bajo responsabilidad de los funcionarios deberán ser entregados a primera hora del día siguiente hábil.
ARTÍCULO 10.- A las características de los minerales decomisado, como volúmen, peso y ley del mineral, se agregará un muestreo que realizará el Departamento de Muestreo y Análisis de Minerales de la Corporación Minera de Bolivia, muestreo que en tres paquetes similares se entregarán, uno al presunto traficante, otro al Fiscal Interviniente y el tercero que quedará bajo custodia de las oficinas de Protección a la Propiedad, sea en la Dirección Nacional o Distrital correspondiente, y a las resultas del proceso, constando todo esto en acta circunstanciada de formulario impreso, en la que intervendrán con su firma completa y sello, el Gerente de la Empresa en cuya jurisdicción se perpetró el delito, el señor Interventor de la Contraloría, el Fiscal o Agente Fiscal que intervino en el decomiso, la autoridad jurisdiccional del Departamento de Protección a la Propiedad, el Jefe de Bodega Barrilla o depositario y el interesado o presunto traficante.
ARTÍCULO 11.- Concluídas las diligencias de Policía Judicial, en el día serán remitidas al Juez de la Causa, con o sin detenido, quién dictará el auto inicial de la instrucción, en el término de 24 horas, debiendo constar en obrados, el acta de depósito con sus formalidades señaladas en el artículo precedente, informes del cotejo de minerales, certificado de análisis de laboratorio sobre la Ley de Mineral y la liquidación practicada para su exportación, a la cotización oficial fijada por el Ministerio de Finanzas, documentos éstos que tendrán el valor probatorio, previsto por el artículo 188 del Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 12.- En el término de tres días de haberse dictado el auto
inicial, el Juez recibirá la declaración indagatoria del encausado, con sujeción
a los artículos 131 y 194 del Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 13.- El Juez admitirá las cuestiones prejudiciales previas, única
mente cuando se acompañen los siguientes documentos que formen o indiquen
prueba preconstituida:
Informe del Servicio Técnico de Minas del Distrito, que acredite que la concesión minera se encuentra en explotación, la presentación de las planillas de pago de jornales por lo menos de un cuatrimestre, debidamente legalizadas por las Inspectorias dependientes del Ministerio de Trabajo, más las planillas de aportes a la Caja Nacional de Seguridad Social,
Certificado de la entidad ante quien el imputado realizaba entregas o venta de mineral, acompañando los informes de laboratorio que acrediten que las leyes y calidad del mineral incautado, corresponden a la producción normal y permanente del concesionario;
Contrato de locación registrado en el Banco Minero de Bolivia, si es arrendatario.
Tornaguía en formularios sellados por las Cámaras Regionales de Minería, Asociación Nacional de Mineros Medianos y Federación Nacional de Cooperativas Mineras de Bolivia, respectivamente, que acrediten el transporte de minerales en el territorio Nacional;
Carnet de Industrial Minero.
ARTÍCULO 14.- El Juez de la causa dictará el auto en conclusiones, de conformidad a los Artículos 219 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, debiendo despachar con la máxima celeridad y prioridad, éstos procesos por tratarse de delitos de orden público. En caso de dictarse auto de Procesamiento el Juez nombrará un interventor a efectos de lo determinado por los Artículos 186 y 189 del Código de Minería.
ARTÍCULO 15.- Cuando de acuerdo al Procesamiento Penal proceda la libertad provisional, el Juez podrá conceder previo empose de la fianza real, cuyo monto no podrá ser inferior al duplo del valor del mineral incautado, debiendo ser calendario su valor, en conformidad a las liquidaciones practicadas por la entidad depositaría.
ARTÍCULO 16.- La fase del plenario se sujetará a lo determinado por el Artículo 224, 225 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y finalizará en un plazo no mayor a los 15 días calendario bajo las responsabilidades de Ley señaladas en el Artículo 4o del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 17.- Cuando se dictare sentencia condenatoria por tráfico ilícito y clandestino de minerales, el juez impondrá además de la pena de reclusión y la inhabilitación definitiva, la reversión al Estado de las concesiones mineras otorgadas y en su caso, la pérdida de derechos que respaldaba, la actividad minera del procesado, debiendo además disponer la restitución a su legítimo propietario del importe de los minerales, cuya liquidación conste en obrados;
ARTÍCULO 18.- Ejecutoriada la sentencia, los juzgados están obligados
a remitir copia al Ministerio de Minería y Metalurgia, a la Corte Nacional de Minería y a la Superintendencia de Minas del Distrito, a los efectos del presente Decreto.
ARTÍCULO 19.- Los industriales mineros que trabajan en las áreas de los distritos mineros de la Corporación Minera de Bolivia, recabarán una certificación para hacer entrega de los minerales al Banco Minero de Bolivia, documento en el que constará la clase de mineral, su procedencia, nombre del propietario o arrendatario de la mina. El Banco Minero de Bolivia no dará curso a ninguna liquidación, sin la presentación de la certificación antes señalada;
ARTÍCULO 20.- La Corporación Minera de Bolivia, acreditará un personero o delegado ante el Banco Minero de Bolivia y sus Agencias, para fines de control en la compra que haga esa Institución.
ARTÍCULO 21.- El Ministerio del Interior, Migración y Justicia, procederá a la designación de Fiscales de Instrucción en lo Penal, en los distritos mineros donde no los haya, para que intervengan como parte principal, en los procesos por los delitos previstos en el presente Decreto ley.
ARTÍCULO 22.- Todo lo que no está previsto en el presente Decreto Ley, será resuelto por extensión de acuerdo a las disposiciones del Código Penal y su Procedimiento y/o al Código de Minería.
ARTÍCULO 23.- Se aprueba el Reglamento Interno de la Dirección Nacional de la Protección a la Propiedad de la Corporación Minera de Bolivia, en sus 9 Capítulos, 14 Títulos y 73 Artículos de que consta, el que entrará en vigencia a partir de la promulgación del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 24.- Quedan expresamente derogadas, todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y Justicia, de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderon de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivera Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.