TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 17863

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que en virtud a lo dispuesto por los Decretos Leyes 17544 y 17579 defechas 8 de agosto de 1980 y 26 de agosto de 1980 quedó suscrito el Contrato de diferimiento de pagos relativo a la deuda externa del sector público nacional así como de la deuda externa del sector privado con aval y garantía del Banco del Estado, con entidades bancarias y financieras extranjeras conforme el detalle, condiciones y otros que figuran en el referido Contrato;

 

Que el citado Contrato estableció el diferimiento para pago de ciertas obligaciones originalmente contraídas, de acuerdo con sus estipulaciones, hasta el día 5 de enero de 1981;

 

Que se ha considerado que la fecha de pago diferida hasta el 5 de enero de 1981 resulta excesivamente breve en las condiciones económicas y financieras actuales del país ya que por otra parte el refinanciamiento de la deuda pública externa del país, conforme a las previsiones del Decreto Supremo No 17235 de 3 de marzo de 1980 requiere aún estudios adicionales y de que se complete el proceso de negociación de los respectivos contratos de crédito, por lo que el Banco Central de Bolivia y la Comisión especial creada en virtud al citado Decreto 17235, actuando el primero de Conformidad a lo dispuesto por el Decreto Supremo 17133 de 3 de diciembre de 1979, han completado las negocaiones con las entidades y bancos financieros involucrados para un segundo diferimiento relativo a la misma deuda externa, con inclusión además de otros prestararios y sus respectivos acreedores respecto de operaciones de crédito que deben ser incluídas en esta negociación, a los fines de diferir asimismo ciertos pagos que les corresponden, a cuyo efecto se ha acordado el texto del Contrato de Diferimiento adicional;

 

Que como parte de dicha negociación, se ha acordado efectuar un pago parcial a cuenta de las obligaciones derivadas de los respectivos contratos de crédito, con sujeción al texto del contrato acordado;

 

Que en tal virtud corresponde aprobarse las medidas administrativas y legales respectivas para la firma, ejecución y cumplimiento del Contrato adicional, teniendo en cuenta que al igual que el primer contrato, el Banco Central de Bolivia asume y asumirá la representación legal de prestatarios respecto de los contratos de crédito a los que se aplicará el diferimiento adicional;

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Se aprueba en todas sus partes el texto del contrato adicional de diferimiento de pagos, en sus diez secciones y correspondientes cuadros y anexos que incluyen el detalle de los créditos que se difieren, debiendo el mismo suscribirse en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. En consecuencia se aprueba y se autoriza el pago parcial que debe efectuar el Banco Central de Bolivia a nombre de cada uno de los prestatarios, quienes quedan obligados a su reembolso simultáneo en favor del Banco Central de Bolivia, conforme a lo dispuesto en el referido contrato.

 

ARTÍCULO 2.- Se autoriza al señor Ministro de Finanzas o al representante que designe y a los señores Presidente y Gerente de Operaciones del Banco Central de Bolivia para que, el primero en representación de la República de Bolivia y los segundos en representación del Banco Central de Bolivia el cual a su vez representa a todos los prestatarios y obligados conforme al contrato, suscribir el referido contrato en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el cual, con las formalidades consiguientes, será luego elevado a la categoría de instrumento público por ante la Notaría de Gobierno de la ciudad de La Paz con la intervención de los señores Contralor General de la República y Fiscal de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3.- Se autoriza al Banco Central de Bolivia a suscribir, por intermedio de sus representantes mencionados en el Artículo 2o, el contrato de Diferimiento de Pagos, en representación de todos y cada uno de los deudores y obligados comprendidos en el contrato de acuerdo con sus términos, representación que incluye, en lo que corresponda, la de obligados que concurren a su vez como garantes o similares conforme a lo señalado en la Sección 4.02 del Contrato. Todos y cada uno de dichos obligados deberán cumplir con los requerimientos que les formule el Banco Central de Bolivia a los fines de la debida ejecución y cumplimiento del Contrato, en los plazos que al efecto les fije.

 

ARTÍCULO 4.- En vista de que el nuevo contrato de diferimiento no implica novación de los contratos de crédito diferidos ni del primer Contrato de Diferimiento de Pagos, se mantienen vigentes las garantías y contragarantías respectivas.

 

ARTÍCULO 5.- El contrato de diferimiento en todos sus aspectos así como el pago y/o la remisión al exterior, de los intereses, comisiones y otros pagos estipulados en el mismo quedan exentos y liberados de toda clase de tributos é impuestos nacionales, departamentales, municipales y/o universitarios, incluyendo los timbres de ley y el 10 o/o sobre montos liberados.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas queda encargado del cumplimiento y ejecución del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Gómez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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