TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL

ESTADO QUE MODIFICAN LOS CODIGOS

 

 

SECCION PRIMERA

 

La Nación

 

Artículo 1° — Bolivia, libre, independiente y soberana, constituída en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática representativa.

 

Artículo 2° — La Soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos Poderes es la base del gobierno.

 

Artículo 3° — El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana, garantizando el ejercicio público de todo otro culto.

 

Artículo 4° — El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por Ley.

Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuye los derechos del pueblo, comete delito de sedición.

 

SECCION SEGUNDA

 

Derechos y garantías

 

Artículo 5° — La esclavitud no existe en Bolivia. No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

 

Los servicios personales sólo podrán ser exigibles, cuando así lo establezcan las leyes.

 

Artículo 6° — Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las Leyes que reglamentan su ejercicio:

 

De ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.

 

De dedicarse al trabajo, comercio o industria, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo.

 

De omitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusión.

 

De reunirse y asociarse para los distintos fines de la actividad, que no sean contrarios a la seguridad del Estado.

 

De hacer peticiones individual o colectivamente.

 

De recibir instrucción.

 

De enseñar bajo la vigilancia del Estado.

 

Artículo 7° — Nadie será arrestado, detenido ni preso, sino en los casos y según las formas establecidas por la Ley.

 

Para la ejecución de un mandamiento se requiere que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

 

Artículo 8° — Toda persona que creyere estar indebidamente detenida, procesada o presa, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin é1, ante la Corte Superior del Distrito o ante el Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación ni excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial, decretará la libertad, hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del Juez competente dentro de las 24 horas. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo.

 

Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan a las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo, y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.

 

Artículo 9° — Todo delincuente infraganti puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de conducirle ante el Juez competente, quien deberá tomarle su declaración, a lo más, dentro de 24 horas.

 

Artículo 10. — Los encargados de las prisiones a nadie recibirán en ellas como arrestados, preso o detenido, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir, en el recinto de la prisión, a los conducidos con el objeto de ser presentados al Juez competente, dentro de 24 horas.

 

Artículo 11. — Los atentados contra la seguridad personal, hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido de orden superior.

 

Artículo 12. — Los funcionarios públicos que, sin haberse dictado el Estado de Sitio, tomaren medidas de persecución, confinamiento o destierro de ciudadanos y los hicieren ejecutar, así como los que clausuraren imprentas u otros medios de expresión del pensamiento libre, estarán sujetos al pago de una indemnización civil de daños y perjuicios, siempre que se comprobare, dentro del juicio, que tales medida o hechos se adoptaron sin motivo justificado y en contravención a las leyes constitucionales que garantizan los derechos ciudadanos.

 

La manera de cobrar la satisfacción del daño causado será determinada en ley especial.

 

Artículo 13. — Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa.

 

Artículo 14. — Nadie está obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, ni lo están, sobre el mismo hecho, sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, ni sus afines hasta el segundo.

 

En ningún caso se empleará el tormento ni otro género de mortificaciones.

 

Artículo 15. — Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.

 

Son inviolables la correspondencia epistolar y los papeles privados, los cuales no podrán ser ocupados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de la autoridad competente. No producen efecto legal las cartas ni papeles privados, que fueren violados o sustraídos.

 

Artículo 16. — Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en ella sin consentimiento del que la habita, y de día sólo se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito in-fraganti.

 

Artículo 17. — Se garantiza la propiedad privada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando no llene una función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.

 

Artículo 18. — Los súbditos o empresas extranjeras están, en cuanto a la propiedad, en las mismas condiciones que los bolivianos, sin que en ningún caso puedan invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas, salvo caso de negación de justicia.

 

Artículo 19. — Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.

 

Artículo 20. — Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido por el Poder Legislativo, conforme a las prescripciones de esta Constitución. Los perjudicados pueden intentar recursos ante la autoridad judicial respectiva, contra los impuestos ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos que señala la Constitución.

 

Artículo 21. — Los impuestos y demás cargas públicas, obligan

igualmente a todos. Su creación, distribución y supresión, tendrán carácter general, debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de todos los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los casos.

 

Artículo 22. — Los bienes de la Iglesia, congregaciones religiosas y de beneficencia, gozarán de las mismas garantías que los pertenecientes a particulares y estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que establezca la ley.

 

Artículo 23. — Toda persona goza de los derechos civiles; su ejercicio se regla por la Ley Civil.

 

Artículo 24. — Sólo el Poder Legislativo, tiene facultad para alterar y modificar los Códigos, así como para dictar sus reglamentos y disposiciones en lo tocante a procedimientos judiciales.

 

Artículo 25. — No existe la pena de infamia y la muerte civil. La pena capital se aplicará únicamente en los casos de asesinato, parricidio y traición a la Patria, entendiéndose por traición, la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera.

 

Artículo 26. — Los caminos abiertos por particulares serán de uso público. Una ley especial reglamentará el ejercicio de este derecho, así como la colaboración del Estado y de los particulares para su conservación.

 

Artículo 27. — Son nulos los actos de los que usurpen funciónes que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

 

Artículo 28. — Los principios, garantías y derechos reconocidos en esta Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio y no necesitan reglamentación previa para su cumplimiento.

 

Artículo 29. — Nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no mandan, ni a privarse de lo que ellas no prohiban.

 

Artículo 30. — Los que ataquen derechos y garantías constitucionales, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.

 

Artículo 31. — La Ley sólo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo.

 

Artículo 32. — Todo funcionario público, civil, militar o eclesiástico, antes de tomar posesión de su cargo, está obligado a declarar expresa y específicamente los bienes o rentas que tuviere, que serán verificadas en la forma que determine la Ley.

 

Artículo 33. — Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantías no enunciados, que nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

 

SECCION TERCERA

 

Conservación del orden público

 

Artículo 34. — En los casos de grave peligro por causa de conmoción interior o guerra exterior, el Jefe del Poder Ejecutivo, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, podrá declarar el estado de sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.

 

Si el Congreso se reuniere ordinaria o extraordinariamente, estando la República o una parte de ella, bajo el estado de sitio, la continuación de éste será objeto de una autorización legislativa. En igual forma se procederé si el decreto de estado de sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones. 

Si el Ejecutivo no suspendiera el sitio antes de noventa días, cumplido este término caducará de hecho, salvo el caso de guerra internacional declarada o de guerra civil en acción. Los que hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.

 

El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio por nuevo decreto más allá de los noventa días, ni declarar otro estado de sitio dentro del mismo año, sin consentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocará a sesiones extraordinarias si ocurriere el caso durante el receso de las Cámaras.

 

Artículo 35. — La declaración del estado de sitio produce los siguientes efectos:

 

1° El Ejecutivo podrá aumentar el ejército permanente y llamar al servicio las reservas que estime necesarias;

 

2° Podrá imponer la anticipación que fuere indispensable sobre las contribuciones y rendimientos nacionales, y negociar y exigir por vía de empréstito, los recursos suficientes, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias. En los casos de empréstito forzoso, el Ejecutivo asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su capacidad económica.

 

3° Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán de hecho suspensos en general con la declaratoria del estado de sitio; pero podrán serlo respecto de señaladas personas, fundadamente sindicadas de tramar contra la tranquilidad de la República, de acuerdo a lo que se establece en los siguientes párrafos.

 

4° Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo máximo de 48 horas los pondrá a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen motivado el arresto.

 

Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados, podrá ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia, que no sea malsana.

 

Queda prohibido el destierro por motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida sus pasaportes para el exterior, no podrán serle negados por causa alguna, debiendo las autoridades otorgarle las garantías necesarias al efecto.

 

Los ejecutores de órdenes que violen estas garantías, podrán ser enjuiciados, pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido órdenes superiores.

 

5° Podrá, igualmente, imponer la censura de la correspondencia en general, y establecer el uso de pasaportes de tránsito para las personas que entren o salgan del territorio sitiado.

 

En caso de guerra internacional, establecerá censura sobre la correspondencia y todo medio de publicidad.

 

Artículo 36. — El Gobierno dará cuenta al próximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de sitio y el uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere esta sección, expresando el resultado de los enjuiciamientos ordenados e indicando las medidas indispensables para satisfacer los créditos que hubiese contraído por préstamos directos y percepción anticipada de los impuestos.

 

Artículo 37. — El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su aprobación o bien declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.

 

Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicación y justificación de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida.

 

Artículo 38. — Ni el Congreso, asociación alguna ni reunión popular, pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las que la vida, el honor y bienes de los bolivianos queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna.

 

La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitución, para los representantes nacionales, no se suspenden durante el estado de sitio.

 

SECCION CUARTA

 

Nacionalidad y ciudadanía

 

Artículo 39. — Son bolivianos de nacimiento: 1° — Los nacidos en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres; 2° — Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el hecho de domiciliarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados.

 

Artículo 40. — Son bolivianos por naturalización: 1° — Los extranjeros que presten el servicio militar o que hubiesen combatido al servicio de la República en guerra internacional; 2° — Los que habiendo residido tres años en el país, obtengan carta de nacionalidad, en la forma que determina la ley.

 

Artículo 41. — La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad; la mujer extranjera casada con boliviano adquiere 1a nacionalidad de su marido, siempre que resida en el país; y no la pierde, aún en el caso de viudez o divorcio.

 

Artículo 42. — La nacionalidad se pierde: 1° — Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra; 2° — Por prestar iguales servicios en ejército extranjero, en tiempo de guerra civil o internacional, sin permiso del Gobierno.

 

Artículo 43. — La ciudadanía consiste: 1° — En concurrir como elector o elegido a la formación o el ejercicio de los poderes públicos; 2° — En la admisibilidad a las funciones públicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Artículo 44. — Para ser ciudadano, se requiere: l° — Ser boliviano; 2° — Tener 21 años de edad; 3° — Saber leer y escribir. y 4° — Estar inscrito en el Registro Cívico.

 

Artículo 45. — Los derechos de ciudadanía, se suspenden: 1°.— Por naturalización en otro país, bastando para recobrarlo, domiciliarse en Bolivia e inscribirse en el Registro Cívico; 2° — Por quiebra fraudulenta declarada o por sentencia condenatoria a pena corporal; 3° — Por admitir empleos o funciones de gobierno extranjero, que lleven consigo ejercicio de autoridad o jurisdicción, sin el especial permiso exigido por la ley.

 

Artículo 46. — Para la formación de las Municipalidades, se reconoce el derecho de elección y elegibilidad a la mujer boliviana, en las mismas condiciones que al hombre, más el derecho ciudadano a que se refiere la Segunda Parte del artículo 43 de esta Constitución.

 

SECCION DECIMATERCERA

 

Régimen económico y financíero

 

Artículo 107. — El régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar para todos los habitantes una existencia digna del ser humano.

 

Artículo 108. — Son del dominio originario del Estado, a más de los bienes a los que actualmente la ley da esa calidad, todas las substancias del reino mineral, las tierras baldías con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico. Las leyes establecerán las condiciones de este dominio, así como las de adjudicación a los particulares.

 

Artículo 109. — El Estado podrá regular, mediante ley, el ejercicio del comercio y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá también en estos casos, asumir la dirección superior de la economía nacional. Esta intervención se ejercerá en forma de control, de estímulo o de gestión directa.

 

Artículo 110. — El Estado podrá, con cargo de aprobación legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del país así lo requieran. Controlará asimismo las disponibilidades en moneda extranjera.

La exportación del petróleo y sus derivados, de propiedad fiscal o particular, sólo se hará por intermedio del Estado o de una entidad que lo represente.

 

También la importación de materias primas para la industria nacional, podrá hacerse por el Estado o por una entidad que lo represente.

 

Artículo 111. — Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el país, se considerarán nacionales y estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las autoridades de la República.

 

SECCION DECIMACUARTA

 

Régimen social

 

Artículo 122. — El trabajo y el capital, como factores de la producción, gozan de la protección del Estado.

 

Artículo 123. — La ley regulará el seguro obligatorio de enfermedad, accidentes, paro forzoso, invalidez, vejez, maternidad y muerte, los desahucios e indemnizaciones a empleados y obreros, el trabajo de las mujeres y de los menores, la jornada máxima, el salario mínimo, el descanso dominical y de los feriados, las vacaciones anuales y puerperales con goce de salario, la asistencia médica e higiénica y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.

 

Artículo 124. — El Estado fomentará, mediante legislación adecuada, la organización de toda clase de cooperativas.

 

Artículo 125. — El Estado dictará medidas protectoras de la salud y de la vida de los obreros, empleados y trabajadores campesinos; velará porque éstos tengan viviendas salubres y promoverá la edificación de casas baratas; velará igualmente por la educación técnica de los trabajadores manuales.

 

Las autoridades controlarán, asimismo, las condiciones de seguridad y salubridad públicas, dentro de las que deberán ejercerse las profesiones o los oficios, así como las labores en el campo y en las minas

 

Artículo 126. — Se garantiza la libre asociación profesional y sindical y se reconoce el contrato colectivo de trabajo. Asimismo, se reconoce el Fuero Sindical y el de derecho de huelga, como medio de defensa de los trabajadores, conforme a la ley, no pudiendo éstos ser despedidos, perseguidos ni presos por sus actividades sindicales.

 

Artículo 127. — La ley determinará el sistema de participación de los empleados y obreros en los beneficios de las empresas.

 

Artículo 128. — El Estado, mediante tribunales u organismos especiales, resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados.  

Artículo 129. — Los derechos y beneficios reconocidos por ley a favor de los trabajadores y empleados, son irrenunciables. Son nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos.

 

Artículo 130. — La asistencia social es una función del Estado. La ley precisará las condiciones de esta asistencia. La sanitaria es de carácter coercitivo y obligatoria.

 

SECCION DECIMAQUINTA

 

La familia

 

Artículo 131. — El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se establece la igualdad jurídica de los cónyuges.

 

Se reconoce el matrimonio de hecho en las uniones concubinarias con sólo el transcurso de dos años de vida en común, verificada por todos los medios de prueba o el nacimiento de un hijo, siempre que las partes tengan capacidad legal para contraer enlace. La ley de Registro Civil perfeccionará estas uniones de hecho.

 

Artículo 132. — No se reconoce desigualdades entre los hijos, todos tienen los mismos derechos y deberes. Es permitida la investigación de la paternidad conforme a ley.

 

Artículo 133. — Las leyes determinarán el patrimonio familiar inembargable e inenajenable, como también el subsidio de familia con relación al número de hijos.

 

Artículo 134. — Es deber primordial del Estado, la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos adecuados.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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