LEYES, DECRETOS Y RESOLUCIONES SUPREMAS
QUE REGLAMENTAN Y MODIFICAN
LOS CODIGOS A PARTIR DEL AÑO 1945
CREACION DE OFICINAS DE DEFENSA DE
TRABAJADORES
LEY DE 2 DE ENERO DE 1945
Artículo 1° — A partir del 1° de enero de 1945 funcionarán oficinas jurídicas dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en las ciudades de La Paz, Oruro, Potosí, Cochabamba, Uncía, Uyuni y Tupiza para la atención exclusiva y gratuita de trabajadores en sus gestiones y reclamaciones ante la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y las empresas.
Artículo 2° — Los abogados de estas oficinas se reunirán anualmente, bajo la presidencia del Ministro del Trabajo, para presentar informe de sus labores y sugerencias destinadas a la mejor defensa jurídica de los trabajadores en los asuntos que se refiere la presente ley.
Artículo 3° — Toda vez que la Caja instale nuevas agencias, se establecerá a su vez la oficina jurídica respectiva.
Artículo 4° — El Poder Ejecutivo, al tiempo de reglamentar la presente ley y según la importancia y movimiento de asuntos en la sede principal de la Caja de Seguro y Ahorro Obrero y sus agencias determinará el número de abogados y auxiliares, sus emolumentos y las respectivas partidas presupuestarias.
REGLAMENTACION DE LA LEY ANTERIOR
DECRETO SUPREMO DE 9 DE FEBRERO DE 1945
Artículo l° — Las Oficinas Jurídicas de Defensa Gratuita de los Trabajadores, en los distritos en que deben establecerse, estarán a cargo de abogados en ejercicio, con los emolumentos señalados en el Presupuesto Nacional.
Artículo 2° — Las Oficinas Jurídicas tendrán las siguientes atribuciones:
Representar y asesorar a los trabajadores que así lo soliciten ante las autoridades competentes, en las diferencias y conflictos que surjan entre éstos y los patronos;
Procurar que las diferencias y conflictos puestos a su conocimiento se resuelvan por la vía conciliatoria, y concurrir a las audiencias que se realizaren ante el Departamento de Inspección del Ministerio del Trabajo;
Tramitar las reclamaciones que le encomendaren los trabajadores, siempre que se refieran a cuestiones sociales emergentes del trabajo;
Patrocinar a los trabajadores o a sus causa-habientes, en los reclamos que sobre indemnizaciones tuvieran ante la Caja de Seguro y Ahorro Obrero las empresas y los Tribunales del Trabajo;
Interponer los recursos que sean procedentes para la defensa de los trabajadores reclamantes;
Absolver verbalmente o por escrito las consultas formuladas por los trabajadores;
Intervenir en los contratos de trabajo, a petición de partes y solo con carácter de asesor; y,
Elevar mensualmente ante el Ministerio del Trabajo un informe escrito acerca del desarrollo de sus labores.
Artículo 3° — Los abogados de éstas oficinas se reunirán anualmente bajo la presidencia del Ministro del Trabajo para prestar informe de sus labores y sugerencias destinadas a la mejor defensa jurídica de los trabajadores en los asuntos a que se refiera la Ley.
Artículo 4° — Los defensores no podrán percibir ninguna retribución por su trabajo, siendo sus servicios esencialmente gratuitos.
AGUINALDO PARA TRABAJADORES PELUQUEROS
RESOLUCION SUPREMA N° 11828 DE 25 DE ENERO DE 1945
SE RESUELVE:
Declárase que los jefes de talleres de peluquería o peinado se hallan obligados a pagar a sus trabajadores el aguinaldo establecido en la Ley citada de 18 de diciembre de 1944.
PULPERIAS. — NO PUEDEN PERMANECER CERRADAS POR MAS DE DOS DIAS
RESOLUCION SUPREMA N° 12025 DE 27 DE FEBRERO DE 1945
SE RESUELVE:
Disponiéndose que en ningún caso las pulperías de cualquier empresa o explotación podrán cerrar o suspender la venta de artículos por más de dos días consecutivos bajo pena de multa de Bs. 1.000.— a Bs. 5.000.—. que se impondrán por la Inspección del Trabajo.
OFICINAS DE REOCUPACION DE TRABAJADORES
DECRETO SUPREMO N° 288 DE 4 DE ABRIL DE 1945
Artículo 1° — Bajo la dependencia inmediata de la Inspección General del Trabajo, se establecen Oficinas de Colocaciones públicas y gratuitas en los distritos de La Paz, Oruro, Cochabamba, Potosí, Uncía, Villazón, Villamontes y Santa Cruz, las que funcionarán anexas a las Inspectorías Regionales del Trabajo.
Artículo 2° — Las oficinas organizarán y tendrán a su cargo el Registro de Colocaciones y sus funciones consistirán en coordinar la oferta y la demanda de trabajo.
Artículo 3° — Desde la publicación del presente Decreto, solo el Estado, mediante los indicados servicios oficiales, podrá proporcionar trabajadores a las empresas y establecimientos de labor, quedando en lo sucesivo prohibida la contratación por enganchadores, oficinas privadas de colocaciones u otros intermediarios.
Artículo 4° — Todas las empresas y establecimientos en general que paren sus labores se hallan obligados a comunicar tal hecho al Ministerio del Trabajo y a la oficina de colocación correspondiente, con una antelación de 15 días, indicando el número de trabajadores que deben ser despedidos, salarios percibidos, naturaleza del trabajo y otros detalles bajo la sanción de una multa de Bs. 5.000.— que será impuesta por el Ministerio del Trabajo y destinada al Patronato de Menores en cada localidad
Del Registro de Colocaciones
Artículo 5° — Las oficinas, clasificarán y publicarán todos los pedidos de trabajo que se hagan por su intermedio así como las ofertas de colocación que recibieren, haciendo conocer a los interesados las demandas que correspondan a sus ofertas.
Artículo 6° — A los efectos del artículo precedente, las oficinas llevarán tres registros: 1 de Oferta de Trabajo; 2 de Pedidos de Trabajo; y 3 un Registro reservado donde se anotarán los antecedentes de los patronos que no hayan cumplido las condiciones bajo las cuales contrataron obreros, como también los antecedentes de éstos últimos en el mismo caso.
Artículo 7° — Las oficinas llevarán un registro especial de desempleados clasificándolos conforme a su profesión u oficio, capacidad y otras aptitudes especiales, por orden de fecha para proporcionarles un destino inmediato.
Artículo 8° — Los empleados y obreros deberán justificar su identidad personal para su inscripción gratuita en el registro respectivo, éstos últimos presentarán además, un certificado de trabajo de su último empleo.
Artículo 9° — Las oficinas usarán formularios especiales en que se consignen los datos de los que ofrecen y de los que solicitan brazos para el trabajo, comprendiendo todas las condiciones relativas al mismo y su remuneración. Fijarán además, dariamente en lugares públicos, listas de ofertas y demandas de trabajo.
Artículo 10. — Todo trabajador, al tiempo de ser inscrito en el Registro, deberá ser munido de una tarjeta duplicada de su ficha, en que conste: nombre, domicilio, oficio, repartición o sitio de trabajo, salario, estado civil, nacionalidad y número de matrícula.
De los compromisos
Artículo 11. — Las empresas mineras, industriales, agrícolas, camineras y establecimientos de labor en general formularán las solicitudes de brazos a las Oficinas de Colocaciones, llenando los siguientes requisitos:
a) — Nombre y razón social de la empresa;
b) — Naturaleza de trabajó;
c) — Ubicación y distrito a que pertenece;
d) — Número de trabajadores clasificados por ramas de actividad:
o) — Sueldos y jornales vigentes, o cualquier otra forma de remuneración;
f) — Produción mensual o periódica;
g) — Régimen de pulperías;
h) — Capacdad de sus hospitales o puestos sanitarios;
i) — Capacidad de sus campamentos para viviendas de empleado y obreros.
Además acompañarán formularios de los contratos de trabajo, los mismos que deben guardar armonía con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 12. — Se organizarán equipos de trabajadores por especialidades y ramas de actividad, debiendo suscribirse individualmente con el empleador compromisos de trabajo con intervención de los agentes, y donde no existan ante la autoridad administrativa de mayor jerarquía del lugar, con cargo de aprobación. En el compromiso deberá constar lo siguiente:
a) — Nombre de la persona o empresa contratante;
b) —Nombre y filiación del trabajador contratado;
c) — Case de trabajo o servicio;
d) — Jornada;
o) — Forma o monto de retribución;
f) — Otras prestaciones (casa, alimentación, combustible, etc.);
g) — Lugar de faena;
h) — Duración del contrato, (tiempo fijo e indeterminado);
i) —Anticipo si fuere convenido.
Artículo 13. — Suscrito el compromiso, los empleados pasarán a depender inmediatamente de los patronos o empresas contratantes, sin ninguna responsabilidad posterior para la oficina.
Artículo 14. — Los empleadores se hallan obligados a sufragar todos los gastos de traslado del trabajador y su familia hasta el lugar de trabajo, a pagar salarios desde el día de la contratación, facilitarles viáticos y otros subsidios.
Asimismo, les proporcionarán viviendas higiénicas y de comodidad suficiente, las herramientas y medios de protección necesarios con sujeción a las leyes pertinentes.
Artículo 15. — El excedente de brazos será organizado en brigadas y distribuidas en obras fiscales de acuerdo a las necesidades del país. Para ese objeto se establecerán distritos de trabajo en orden a su importancia económica y necesidades inmediatas.
Artículo 16. — Las agencias levantarán mensualmente una estadística de los servicios de colocación de todo el territorio de su jurisdicción y enviarán una copia al Ministerio del Trabajo, donde se formará la estadística general de la República que deberá contener los siguiente datos:
a) — Número de trabajadores inscritos, con especificación de especialidades;
b) — Número de ofertas;
c) — Número de demandas;
d) — Número de trabajadores colocados;
e) — Número de trabajadores no colocados;
f) — Número de cada especialidad.
Comité paritario de consulta
Artículo 17. — En cada distrito se constituirá un Comité Paritario integrado por dos representantes patronales designados por la Cámara de Comercio o Industria, y otros dos por parte de los obreros que serán nombrados por la Federación Obrera Sindical, y donde ella no exista por los Sindicatos obreros, presidido por el Agente. Estos Comités colaborarán en forma activa y directa para la pronta colocación de los trabajadores.
Disposiciones generales
Artículo 18. — El Ministerio del Trabajo, mediante la Inspección General del Trabajo ,cuidará de que las condiciones de vida, trabajo, renumeración y trato del personal contratado, se sujeten a las disposiciones vigentes, dentro de los derechos y obligaciones acordados a los empleados u obreros libremente contratados.
Artículo 19. — El Ministerio de Hacienda fijará en el Presupuesto de la presente gestión, el emolumento que debe gozar el personal de las Agencias.
TRABAJO EN DOMINGOS Y FERIADOS PARA
FERROVIARIOS
RESOLUCION SUPREMA N° 13386 DE 30 DE MAYO DE 1945
SE RESUELVE:
Declárase con carácter general que los empleados y obreros de las empresas particulares o del Estado, cuyos servicios son necesarios para el movimiento de trenes de carga y de pasajeros, recepción de equipaje, maestranza, etc., están obligados a concurrir a su trabajo los días domingos y feriados con derecho al doble de su sueldo o jornal por los días trabajados o con una compensación de descanso en otro día de la semana.
PULPERIAS. — OBLIGACION PATRONAL DE
ESTABLECERLAS.
LEY DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1945
Artículo 1° — Toda empresa, minera, gomera, quinera, ferroviaria caminera, fabril u otra que requiera el abastecimiento de su personal de empleados y obreros, esta obligada a establecer una pulpería para la provisión de artículos de primera necesidad, tales como alimentos, géneros, vestidos, combustibles, bebidas no alcohólicas, útiles de aseo, diarios y libros de cultura elemental.
Artículo 2° — En toda pulpería de empresa, las mercaderías serán vendidas por administración directa, al precio de costo, más un 10 % por concepto de administración y mermas, debiendo proveerse a los empleadores y trabajadores en calidad de avío todos los artículos libremente solicitados por éllos, sin que exista obligación para adquirirlos. El abastecimiento de pulperías no excluye el comercio libre en los campamentos de toda empresa y en especial de las señaladas en el artículo anterior.
Artículo 3° — Queda absolutamente prohibido el régimen de pulperias baratas que funcionen total o parcialmente bajo el régimen de precios inferiores al costo, debiendo procederse simultáneamente en el término de 60 días de promulgada la presente ley a la compensación proporcional en los salarios con intervención del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 4° — La necesidad de establecer una pulpería allí donde no hubiera será determinada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a solicitud del personal de empleados y obreros o a iniciativa de sus propios organismos debiendo supervigilar además los precios, calidad de los artículos y condiciones de venta, con la cooperación de las municipalidades y sin desmedro de la fiscalización que corresponda a otras autoridades. El Ministerio del Trabajo impondrá multas en casos de infracción.
Artículo 5° — La reducción comprobada en el peso y medidas de los artículos de pulperías entregados a los obreros, será, sancionada con la multa de un MIL BOLIVIANOS (Bs. 1.000,.—) por cada vez.
Artículo 6° — Las empresas que tengan más de 500 trabajadores, están en la obligación de supervigilar la adquisición de artículos alimenticios y la alimentación de sus obreros, mediante médico dietista, quien deberá elevar informes semestrales al Ministerio del Trabajo, Higiene y Previsión Social, sobre el estado de nutrición de los trabajadores adultos y el desarrollo y pesaje de los trabajadores menores de edad y niños de las familias de trabajadores.
Artículo 7° — En las pulperías se dará preferencia a la provisión de leche a los familiares de los trabajadores que tengan niños y proporcionalmente al número de ellos.
Artículo 8° — Las empresas están obligadas a establecer comedores populares para el servicio de los trabajadores en los campamentos que indique el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9° — Se prohibe en absoluto el expendio a empleados y obreros de bebidas alcohólicas y espirituosas.
Artículo 10. — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
ANTICIPOS A TRABAJADORES
LEY DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1945
Artículo 1° — Se prohibe a los patronos conceder anticipos a trabajadores por cuenta de servicios personales, por sumas mayores a la quinta parte del salario o sueldo anual que perciban. Los anticipos que excedan este porcentaje, en ninguna forma podrán ser exigidos.
Artículo 2° — No se podrán efectuar descuentos por anticipos en una proporción mayor a la quinta parte del salario o sueldo ganado por el trabajador.
Artículo 3° — Se prohibe en absoluto cobrar mediante el trabajo de menores las deudas de los padres.
PERDIDAS DE PULPERIA
LEY N° 20 DE 14 DE OCTUBRE DE 1949
Artículo 1° — Denomínase "pérdida de pulpería" al porcentaje de rebaja que en relación a los precios de costo conceden las empresas a sus trabajadores, en la provisión de artículos alimenticios y de vestir.
Artículo 2° — Se conceptúa la "pérdida de pulpería" como parte
integrante del salario real de los trabajadores.
Artículo 3° — En las empresas donde existan pulperías baratas, se tomará en cuenta para el objeto de pago de desahucios, indemnizaciones, accidentes y enfermedades profesionales, el porcentaje correspondiente a la pérdida de pulpería, para los fines de fijación del salario promedio a que se refieren los artículos 19 y 91 de la Ley General del Trabajo y artículo 11 y 99 del Decreto Supremo Reglamentario N° 244 de 23 de Agosto de 1943, mientras se ponga en vigencia la Ley de 6 de Noviembre de 1945.
Artículo 4° — Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias
Artículo 5° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
BENEFICIOS SOCIALES PARA PROFESIONALES
LEY N° 22 DE 26 DE OCTUBRE DE 1949
Artículo único. — Los profesionales sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores y maestras que trabajen en empresas comerciales, industriales, e instituciones bancarias a sueldo mensual, aunque no estén sujetos a horario continuo, gozarán de todos los beneficios acordados por las leyes sociales en favor de los trabajadores.
DELITO DE ESTAFA PARA LOS CHEQUES SIN FONDOS
LEY N° 87 DE 23 DE DICIEMBRE DE 1949
A9rtículo 1° — Comete delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 637 del Código Penal el que gire un cheque sin tener fondos suficientes en poder del librado.
Artículo 2° — Girado el cheque en descubierto el Banco entregará el total de los depósitos al interesado, protestando por el saldo.
DESCANSO DE MUJERES EMBARAZADAS
LEY DE 6 DE DICIEMBRE DE 1949
Artículo único. — Se modifica el artículo 61 de la Ley General del Trabajo en la siguiente forma: "Artículo 61. — Las mujeres embarazadas descansarán 30 días antes hasta 30 días después del alumbramiento, o hasta un tiempo mayor si como consecuencia sobrevinieren casos de enfermedad. Conservaran su derecho al cargo y percibirán el 100 % de sus sueldos o salarios. Durante la lactancia tendrán pequeños períodos de descanso al día, no inferiores en total a una hora.
REGLAMENTACION DE LA LEY DE 26 DE OCTUBRE
DE 1949, RELATIVA A LOS PROFESIONALES
EMPLEADOS EN EMPRESAS
DECRETO SUPREMO N° 01906 DE 26 DE ENERO DE 1950
Artículo 1° — Los profesionales a que se refiere el artículo único de la Ley de 26 de octubre de 1949, sin excepción, serán acreedores a los beneficios generales de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, indemnización por accidente de trabajo, prima anual, aguinaldo y vacaciones, de acuerdo a las leyes sociales vigentes.
Artículo 2° — Para gozar de los beneficios especiales de jubilación montepío, pensión por invalidez, subsidio familiar o matrimonial, atención médica y botica, vivienda o alquileres y otros del mismo carácter, el profesional deberá tener calidad de empleado ya sea por su asistencia a horario en paridad con los demás trabajadores de la empresa o por estar calificado tácita y expresamente como empleado en el contrato de trabajo aunque no esté sujeto a horario continuo.
Artículo 3° — Los profesionales comprendidos en el artículo anterior pagarán las contribuciones y aportes que les corresponda, en las respectivas escalas fijadas en cada caso, de acuerdo al sueldo que perciban .
Artículo 4° — Los profesionales comprendidos en la Ley de 26 de octubre de 1949, que presten sus servicios a clientes individuales que no tengan carácter de empresas, sin percibir sueldo mensual, sino emolumentos por caso atendido, no tienen derecho a los beneficios establecidos por dicha Ley.
Artículo 5° — Ningún profesional a sueldo gozará de los beneficios especiales señalados en el artículo 2°, sino de una sola empresa o patrono, siendo potestativo para el beneficiado escoger dicha empresa o patrono, con relación al cual estará, sujeto al pago de contribuciones o aportes en la forma establecida en el artículo 3° de este Decreto Supremo.
REGLAMENTO DE LA LEY DE 30 DE DICIEMBRE DE
1948, RELATIVA A EMPLEADOS QUE TRABAJAN
EN EQUIPO PESADO
DECRETO SUPREMO No. 02210 DE 5 DE OCTUBRE DE 1950
Artículo 1° — Los trabajadores que se ocupan en el manejo o las tareas de "equipo pesado" gozarán de los beneficios concedidos por las leyes de 19 de enero de 1924, 21 de noviembre de 1924 y Ley General de Trabajo. Se entiende como trabajadores de "equipo pesado" a los operadores y ayudantes, mecánicos y ayudantes y torneros y ayudantes.
Artículo 2° — Bajo la denominación de "equipo pesado" se hallan comprendidas las maquinarias utilizadas para tareas de desbosque y de movimiento de tierras en las obras de construcciones viales, como ser: palas mecánicas, tractores, moto-niveladoras, "bull dozers" y otras de este mismo género.
LOS PROFESORES DE COLEGIOS Y ESCUELAS PARTICULARES
GOZAN DE LOS BENEFICIOS DE LAS LEYES SOCIALES
DECRETO SUPREMO No. 02569 DE 12 DE JUNIO DE 1951
Artículo 1° — Los colegios y escuelas particulares de enseñanza, quedan comprendidos dentro de la clasificación de entidades comerciales, en cuanto se refiere al pago de beneficios sociales que deben a sus empleados.
Artículo 2° — Los profesores y preceptores que prestan servicios docentes en colegios y escuelas particulares, quedan involucrados en los alcances de la Ley de 26 de octubre de 1949, debiendo los mencionados establecimientos presentar estados de cuenta y planillas de pago de haberes toda vez que sean requeridos por la Inspección del Trabajo, a los efectos de conocer su estado económico.
Artículo 3° — Ningún aumento de pensiones en los establecimientos particulares de enseñanza tendrá validez, sin la previa autorización del Ministerio de Educación, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Supremo No. 01419 de 23 de enero de 1949.
Artículo 4° — Los establecimientos particulares de instrucción primaria, secundaria y especial, dependerán en lo económico y social del Ministerio del Trabajo, continuando en lo técnico y pedagógico bajo el control del Ministerio de Educación.
SUSPENSION DE LABORES EN MINAS
DECRETO SUPREMO N° 01929 DE 16 DE FEBRERO DE 1950
Artículo 1° — La suspensión de labores en las minas, se efectuará de acuerdo con los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo de 29 de Marzo de 1945, debiendo las empresas dar también el aviso correspondiente a la Caja de Seguro Social.
Artículo 2° — El Ministerio del Trabajo podrá disponer la investigación de las razones aducidas para la suspensión de las labores o el desahucio de los trabajadores mediante una comisión compuesta por funcionarios de ese Despacho y del de Economía y de un representante de la Caja, la que elaborará un informe escrito de sus comprobaciones. Sobre esta base los Ministros de Trabajo y Economía resolverán sobre el fondo del asunto.
Artículo 3° — En caso de desahucio colectivo, se aplicarán las prescripciones contenidas en el artículo 1° del Decreto Supremo de 6 de Noviembre de 1947.
PARTE DEL DECRETO SUPREMO DE 29 DE MARZO DE 1945:
Artículo 4° — Para proceder al paro de labores las empresas deberán dar aviso simultáneo a los Ministros del Trabajo y Economía (Minas y Petróleo), con noventa días de anticipación.
Artículo 5° — Ocho días antes del paro autorizado por el Gobierno, depositarán en la Caja Nacional de Seguro, el total de las sumas adeudadas a sus empleados y obreros, por concepto de desahucios, indemnizaciones y otros.
PARTE DEL DECRETO SUPREMO DE 6 DE NOVIEMBRE DE 1947:
Artículo 1° — En los casos de desahucio colectivo de trabajadores de una empresa minera, cualquier excedente que acusare la contabilidad de la Caja de Seguro Social, por pago de indemnizaciones de accidentes y enfermedad profesional con relación a un trienio anterior, en el ejercicio económico vigente y en el siguiente, será de cargo y reembolso de la empresa desahuciadora.
SON ILEGALES LAS HUELGAS DE SIMPATIA
DECRETO SUPREMO N° 1958 DE 16 DE MARZO DE 1950
ArtÍculó 1° — Determínanse servicios de carácter público, para los efectos de los artículos 118 de la Ley General del Trabajo y 157 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, los siguientes:
Administración Pública, Fiscal y Municipal;
Servicios de aguas potables y aprovisionamiento de combustible, luz y energía eléctrica;
Comunicaciones y Bancos;
Servicios de Sanidad y Mercados Públicos.
Artículo 2° — Los trabajadores o patronos que contravengan el presente Decreto Reglamentario y el artículo 157 del Decreto Supremo de 23 de agosto de 1943, suspendiendo labores en los servicios públicos mencionados mediante huelgas, lock-out u otros medios, serán pasibles de la máxima sanción de ley.
Artículo 3° — Decláranse ilegales las huelgas de simpatía y solidaridad.
CONSEJOS MIXTOS DE EMPRESA
DECRETO SUPREMO N° 02117 DE 14 DE JULIO DE 1950
De la organización
Artículo 1° — A petición del empleador o de la mayoría de los trabajadores, se organizará en toda empresa industrial o comercial que ocupe más de veinticinco trabajadores mayores de 18 años, un Consejo Mixto de Empresa, que estará formado por dos representantes de los obreros, uno de los empleados técnicos y comerciales que no formen parte de las organizaciones obreras, y uno del empleador o de la empresa. El Consejo funcionará bajo la presidencia de éste último, con voz y voto en las decisiones. Actuará de secretario uno de los representantes obreros.
Artículo 2°— En las empresas en que hubiere sindicato organizado legalmente, será éste el que desigue los delegados obreros, mediante votación secreta y por mayoría de dos tercios de votos. Cuando hubieren sindicatos y trabajadores no sindicalizados, la representación se dividirá correspondiendo un delegado a cada parte. Es incompatible el cargo de dirigente sindical con el de representante en el Consejo. El delegado técnico será nombrado en la misma forma que los delegados obreros, es decir, por sufragio secreto y mayoría de dos tercios.
Artículo 3° — Para ser delegado obrero ante el Consejo Mixto de Empresa, es necesario reunir las mismas condiciones de elegibilidad que los secretarios de sindicato, establecidas por el artículo 138 del Decreto Reglamentario N° 244 de 23 de agosto de 1943, y, además, que posea competencia reconocida en la profesión u oficio respectivos, y se halle prestando servicios en la empresa desde un año antes, por lo menos.
Artículo 4° — Las funciones de los delegados obreros y técnicos durarán dos años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Su mandato será revocable a propuesta del sindicato respectivo o del grupo comitente, debiendo la revocación ser aprobada en escrutinio secreto por la asamblea.
De las atribuciones y funcionamiento
Artículo 5° — Siendo el Consejo Mixto de Empresa un organismo de colaboración, consulta o información al servicio de la empresa y de los trabajadores, sus atribuciones serán las siguientes:
En el aspecto social el Consejo se ocupará:
a) — De mejorar las condiciones de trabajo y de rendimiento, y para tal fin, estudiará las cuestiones relativas al bienestar de los trabajadores y sus familias, a la higiene y seguridad en los locales de trabajo, a la protección de la salud y la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, a la estabilidad en el empleo u ocupación, y presentará luego las sugestiones que estime convenientes al directorio o la gerencia de la empresa, para su oportuna consideración;
b) —Vigilará la realización de las obras sociales que estén a cargo de la empresa en beneficio de los trabajadores, así como la correcta aplicación de las leyes y disposiciones de carácter social que les favorezcan; podrá sugerir una mejor distribución del horario de labor y de lo turnos de vacaciones pagadas; opinar en cuanto a la instalación de locales, las condiciones de higiene y seguridad en el recinto del trabajo elaborar y modificar de acuerdo con las prescripciones vigentes, los reglamentos de taller; y, finalmente, podrá opinar en los casos de despido o de contratación de trabajadores, salvo lo establecido en el respectivo contrato colectivo de trabajo, si existiere.
En el aspecto técnico, el Consejo se ocupará:
a) — De todas las cuestiones relativas a la organización racional del trabajo, con el fin de aumentar en lo posible el rendimiento y disminuir el costo de producción. A este efecto, podrá aconsejar la mejor utilización de las instalaciones técnicas y de las materias primas, la distribución del trabajo y todas las medidas que puedan contribuir a mejorar la producción con la mayor economía de esfuerzos y gastos;
b) — Será también de su incumbencia formular proposiciones para la formación profesional de los asalariados de la empresa y su educación moral y estará bajo su control y vigilancia la enseñanza técnica que se imparta a los aprendices, así como la distribución de becas para los hijos de los trabajadores, ya sea en establecimientos nacionales o extranjeros, y el otorgamiento de premios a los obreros y empleados que por sus iniciativas y conducta ejemplar, hubiesen aportado a la empresa una colaboración útil y benéfica. En ambos casos, el