CODIGO MERCANTIL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
TITULO 1°
CAPITULO I
De los comerciantes
Artículo 1° — Comerciante es el que inscrito en la matrícula del gremio, emplea su capital en negociar con mercaderías, letras u otros valores, ocupándose habitualmente de este giro con el objeto de lucrar.
Artículo 2° — Todo boliviano capaz de obligarse, según el Código Civil, puede ser comerciante, excepto:
Los funcionarios públicos en el lugar en que ejercen su cargo, a no ser que éste sea concejil.
Los eclesiásticos.
Los militares en servicio.
Los infames declarados.
Los quebrados, mientras no obtengan rehabilitación.
Los menores, aunque sean emancipados, entre tanto no cumplan la edad de veintiún años.
Artículo 3° — La mujer casada mayor de veinte años podrá ser comerciante, siempre que la autorice su marido por escritura pública, o bien cuando se halle separada de él por sentencia ejecutoriada en juicio de divorcio.
Artículo 4° — Si en la escritura de autorización no hubiese obtenido la mujer casada la facultad de hipotecar los bienes inmuebles del marido, o los comunes a ambos, tan sólo quedarán obligados a las resultas del giro que ella establezca, los dotales y parafernales.
Artículo 5° — Los comerciantes bolivianos podrán negociar en la República libremente por mayor y por menor; mas el que negociare por mayor, no podrá hacerlo por menor al mismo tiempo.
Artículo 6° — Los extranjeros podrán comerciar en la República, según se conviniere por tratados con sus respectivos Gobiernos; en su defecto, sólo les será lícito negociar por mayor, bajo la multa de ciento a quinientos pesos, a más de no producir acción alguna civil el contrato estipulado en contravención de este artículo.
Articulo 7° — Las penas del artículo precedente son también aplicables a los bolivianos que hagan profesión del comercio por mayor.
CAPITULO II
De la matrícula de los comerciantes
Artículo 8° — Los comerciantes de la República formarán gremio, a este fin habrá en cada capital de Departamento un libro de matrícula general, y en las de provincia otro de particular, en que se inscriban sus nombres, sin cuya calidad no podrán pertenecer al gremio. Los libros de matrícula se llevarán por el Intendente de Policía y Gobernadores, respectivamente.
Artículo 9° — No podrán ser inscritos en la matrícula sino los comerciantes que tengan en giro, o le destinen para emprenderlo, el capital de cuatro mil pesos arriba.
Artículo 10. — Cualquiera que pretenda comerciar en la Capital de algún Departamento, deberá presentarse al Intendente de Policía por escrito, en que expresará su nombre, domicilio y estado, su ánimo de emprender el giro, el capital que le dedica, y si lo ha de ejercer por mayor o por menor.
Artículo 11. — El escrito de que habla el artículo anterior, se presentará con visto bueno de la Junta Mercantil, quien no podrá rehusarle sino en el caso de que el pretendiente tenga algún óbice legal.
Artículo 12. — A sólo este escrito presentado con el visto bueno, proveerá el Intendente de Policía, que el interesado se ha inscrito en la matrícula; y lo verificará así, expidiéndole un certificado de inscripción, y archivando el actuado original.
Artículo 13. — Los que quieran ejercer el comercio en una provincia, harán ante el Gobernador la presentación prevenida en el artículo 10, con visto bueno del Procurador, el cual observará lo propio que se ordena a la Junta. El Gobernador procederá en todo como el Intendente, a quien remitirá un duplicado del certificado de inscripción, a fin de que inserte el nombre del pretendiente en la matrícula general.
Artículo 14. — Toda vez que la Junta o Procurador se negaran sin justo motivo a poner su visto bueno en el escrito, podrá el interesado ocurrir al Intendente de Policía o Gobernador respectivamente, manifestando el agravio y pidiendo el certificado de inscripción.
Artículo 15. — El Intendente, oyendo a la Junta, así como al Gobernador y al Procurador, resolverá al reclamo dentro de ocho días precisos desde que se hubiere hecho; y de hallarlo fundado, expedirá desde luego el certificado pedido.
Artículo 16. — Si la resolución del Intendente o Gobernador fuere contraria al interesado, podrá éste recurrir al Prefecto del Departamento, el cual a sola vista de los antecedentes, declarará si ha o no lugar a la reclamación, sin otro recurso.
Artículo 17. — Ninguna de las decisiones antedichas causará ejecutoria, cuando el óbice opuesto al pretendiente fuere temporal; en cuyo caso tendrá el derecho expedito para instaurar su solicitud, luego que aquél desaparezca.
Artículo 18. — Los intendentes de policía circularán, a principios de enero de cada año, una razón nominal de los comerciantes de matrícula corriente en su Departamento, a todas las juntas, juzgados y tribunales mercantiles de la República, los cuales dispondrán, que una copia autorizada de ella se fije en las puertas de los salones de su despacho, reservándose el original en su Secretaría.
Artículo 19. — Los comerciantes no matriculados por defecto de capital u otro motivo, continuarán libremente en su giro; mas no gozarán sus causas del fuero que este Código concede, y serán resueltas por los jueces y tribunales ordinarios conforme a las leyes comunes.
CAPITULO III
Del registro de los comerciantes
Artículo 20. — Además del libro de matrícula que se establece por el artículo 8°, habrá en cada capital de Departamento un registro público y general de comercio, que correrá a cargo de la Junta Mercantil.
Artículo 21. — Todo comerciante matriculado deberán presentar ante dicha Junta:
Las cartas dotales, capitulaciones matrimoniales y escrituras de restitución de dote, que haya otorgado.
Las escrituras de sociedad mercantil, bien se hayan celebrado para contraerla, o bien para su reforma, ampliación o prórroga; así como los convenios y decisiones por los cuales se rescinda o disuelva, antes del tiempo prefijado en la escritura.
Los poderes que confiere a sus factores y cajeros para operaciones mercantiles.
Artículo 22. — Los comerciantes sin aptitudes para llevar sus libros, presentarán también a la Junta los poderes que dierén a sus personeros.
Artículo 23. — Si los comerciantes, por sí o en sociedad, tuvieren establecimientos mercantiles en diferentes puntos de la República, harán en todos ellos respectivamente la presentación prescrita por los dos artículos anteriores ante la Junta Mercantil respectiva.
Artículo 24. — El término para la presentación de estos instrumentos, será el de los quince días siguientes a su otorgamiento, o bien a aquél en que se libre al comerciante el certificado de inscripción.
Artículo 25. — De todos los instrumentos presentados se tomará razón en el registro general por orden de números y fechas; además se llevará un índice alfabético de los nombres de los comerciantes, y del lugar en que se establezcan, expresándose al margen de cada artículo el número y página a que se refiere.
Artículo 26. — Para la toma de razón de las escrituras de sociedad mercantil, bastará que éstas se presenten en testimonio, el cual quedará archivado en la Secretaría de la Junta respectiva.
Artículo 27. — En la toma de razón de estas escrituras, cuando por ellas se hubieren contraído sociedades colectivas o en comandita, se expresará:
Su fecha, y el domicilio del escribano que las haya autorizado.
Los nombres, domicilio y profesión de los socios que no sean comanditarios.
El título o firma comercial de la sociedad.
Las cantidades entregadas, o que deben entregarse por acciones o en comandita.
La duración de la sociedad, y los nombres de los autorizados para administrarla y usar de su firma.
Articulo 28. — Siendo la escritura relativa a sociedad anónima, se insertarán literalmente en la toma de razón los reglamentos que le conciernan y hayan sido aprobados.
Artículo 29. — Registrado cada instrumento se remitirá por la Junta, a costa del interesado, una copia certificada del asiento al Juzgado Mercantil de su residencia, quien la mandará fijar en el salón de su despacho, haciendo que previamente se tome razón de ella en un registro particular que llevará de estos actos.
Artículo 30. — La falta de tomas de razón en el registro general de comercio, producirá:
Que las escrituras dotales pierdan toda prelación de crédito.
Que los socios no puedan demandar sus derechos reconocidos por la escritura de sociedad; salvo el de los terceros que hubieren contratado con ella.
Que no se dé lugar a acción entre el comerciante y su factor, cajero o personero, por lo que hayan obrado en virtud de sus poderes.
Artículo 31. — Cuando alguno de los instrumentos de que tratan los artículos 21 y 22,fuere presentado en juicio sin la toma de razón, se impondrá a cada otorgante la multa de un cinco por ciento sobre la cantidad contenida en él.
CAPITULO IV
De los libros mercantiles
Artículo 32. — Todo comerciante llevará indispensablemente cuatro libros mercantiles:
Diario.
Mayor o Cuentas Corrientes.
De Inventarios.
Copiador.
Artículo 33. — Estos libros serán forrados y foliados, en cuya forma los presentará cada interesado al Juzgado Mercantil. Este y el Escribano del Juzgado rubricarán todas sus fojas poniendo en la primera de cada libro una nota, con fecha y firma que exprese el número de las que contiene.
Artículo 34. — Los comerciantes por mayor sentarán en el libro Diario las operaciones de su giro, día por día y según su orden, especificando sus clases y calidades, y el resultado del cargo o descargo; de manera que cada partida manifieste quién es el deudor y quién el acreedor.
Artículo 35. — En el libro Mayor abrirán por Debe y ha de Haber, las cuentas corrientes con cada persona u objeto en particular, y a cada cuenta tarsladarán los asientos del Diario por orden de sus fechas.
Artículo 36. — Los comerciantes por menor, no están obligados a especificar sus ventas en el libro Diario, en el que sentarán todos los días únicamente el producto de las que hubiesen hecho al contado, pasando al de Cuentas Corrientes las que hagan a plazos.
Artículo 37. — Así en el libro Diario, como en una cuenta particular que el comerciante debe abrir en el Mayor, pondrá constancia de las partidas que consume en sus gastos domésticos, sentándolas en las fechas que las extraiga de su caja con este destino.
Artículo 38. — El libro de Inventarios principiará con una descripción exacta del dinero, bienes, créditos, y cualesquier otros valores que formen el capital del comerciante a tiempo de empezar su giro. En seguida, se irá extendiendo sucesivamente el balance general de cuanto le pertenezca y se le deba hasta esa fecha sin reserva ni omisión alguna.
Artículo 39. — Todo comerciante hará anualmente el balance general de su giro.
Artículo 40. — Tanto los inventarios cuanto los balances generales se firmarán por los respectivos interesados en cada establecimiento, que se hallaren presentes a su formación.
Artículo 41. — En los inventarios y los balances generales de las sociedades mercantiles sólo se expresarán las pertenencias y obligaciones de los socios en común, sin extenderse a las que les sean particulares.
Artículo 42. — Los asientos en los tres libros mercantiles antedichos, se pondrán en castellano, bajo la multa de cincuenta a trescientos pesos al que los extendiere en otro idioma, a más de obligársele a traducir a su costa.
Artículo 43. — Dichos asientos se extenderán unos tras otros, sin que quede lugar para intercalaciones ni adiciones; cualquiera equivocación u omisión se salvará por un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta.
Artículo 44. — En el libro Copiador trasladarán los comerciantes íntegramente y a la letra, todas las cartas que escriban relativas a su giro, en el mismo idioma en que las hayan dirigido. Las que reciban de sus corresponsales las conservarán en legajos, y al dorso de cada una anotarán si la contestaron o no, con la fecha.
Artículo 45. — Las cartas se copiarán en el libro por el orden de sus fechas, y unas tras otras, sin dejar intermedios ni huecos en blanco, salvándose las erratas por notas dentro del margen del libro precisamente. Las adiciones o postdatas que se hicieron en las cartas después de copiadas, se insertarán a continuación de la última, con referencia a la que corresponde.
Artículo 46. — Los asientos de los libros mercantiles en que se hubieren observado todos los requisitos establecidos respectivamente por los artículos anteriores, harán fe en juicio contra el comerciante que los llevare; mas siempre que un colitigante suyo pretenda fundar su prueba en algunos que le sean favorables, deberá también sujetarse a los que le fueren adversos.
Artículo 47. — Cualquier controversia en que de una parte se presentaren arreglados los libros mercantiles y no de la otra, se resolverá según los asientos de aquéllos; salvo mejor prueba. Si los de ambas partes se encontraren arreglados, pero con los asientos contradictorios, se prescindirá de este medio de prueba.
Artículo 48. — No harán fe en juicio los libros mercantiles que carezcan de alguno de los requisitos que se prescriben por el artículo 33.
Artículo 49. — Tampoco harán juicio los libros mercantiles que manifiesten:
Alteración del orden de fechas y operaciones de los asientos.
Blancos o huecos de una partida a otra.
Interlineaciones, raspaduras o enmiendas no salvadas.
Asientos borrados.
Foja o fojas arrancadas, o alterada la encuadernación y foliatura.
Artículo 50. — El comerciante cuyos libros mercantiles se hallaren con alguno de los defectos enumerados en los dos artículos precedentes, pagará una muelta de veinte a cien pesos, sin perjuicio de que en el caso de aparecer en ellos alguna suplantación, se proceda contra su autor, con arreglo al Código Penal.
Artículo 51. — Pagará también la multa de cincuenta pesos el comerciante que dejare de llevar cualquiera de los cuatro libros mercantiles designados en el articulo 32.
Artículo 52. — Los comerciantes podrán llevar, a más de los predichos cuatro libros, caulesquier otros en clase de auxiliares; pero éstos no harán fe en juicio, sino cuando reunan todos los requisitos exigidos para los mercantiles.
Artículo 53. — El comerciante sin aptitudes para llevar sus libros mercantiles, y firmar los documentos de su giro, deberá autorizar con poder suficiente un individuo que se encargue de ejercer estos actos en su nombre.
Artículo 54. — Todo comerciante es responsable de la conservación de los libros y papeles de su giro, mientras dure en él, y hasta que se concluya la liquidación de sus negocios mercantiles; por su muerte tendrán el mismo reato sus herederos.
Artículo 55. — Se prohibe hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes tienen arreglados o no sus libros mercantiles.
Artículo 56. — Igualmente se prohibe decretar a instancia de parte la exhibición, entrega o reconocimiento general de los libros mercantiles de los comerciantes; salvo en los juicios de sucesión universal, liquidación de sociedad o de quiebra.
Artículo 57. — Cuando un comerciante tenga interés o responsabilidad en algún negocio, podrá mandarse la exhibición de sus libros y cartas mercantiles; pero tan sólo en la parte que sea conducente a la cuestión; su reconocimiento se hará a presencia suya, o de un apoderado que nombre al efecto.
Artículo 58. — Siempre que los libros o cartas mercantiles se hallaren en distinto territorio de la jurisdicción del juzgado o tribunal que decretó su exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan, sin exigirse su traslación al del juicio.
Artículo 59. — El comerciante que ocultare alguno de sus libros mercantiles, cuya exhibición se haya mandado, incurrirá en la multa de cincuenta pesos, y será juzgado por los de su adversario si estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario.
Disposiciones comunes a los cuatro capítulos precedentes
Artículo 60. — Los libros de matrícula y los registros, de que hablan los artículos 8° y 20, tendrán la primera y última foja de papel de sello 5°; y todas ellas se foliarán y rubricarán por los encargados de llevarlos, quedando los mismos responsables de la legalidad de los asientos.
Artículo 61. — Cada comerciante satisfará un peso por su inscripción en la matrícula, y dos por cada instrumento de que se tomare razón en el Registro General.
Artículo 62. — De los derechos establecidos en el artículo anterior, se hará el costo de los libros de matrícula y registro, el del papel necesario y el pago del amanuense, aplicándose sus sobrantes a los fondos de la Junta.
Artículo 63. — También pagarán los comerciantes un peso para el escribano, por cada libro en que se practique la operación mandada por el artículo 33.
Artículo 64. — Los requisitos que se prescriben para los libros mercantiles, son igualmente indispensables en los que cualquier establecimiento, sociedad o empresa particular de comercio deba llevar por sus reglamentos.
TITULO 2°
De los Agentes Auxiliares del Comercio
Artículo 65. — Son agentes auxiliares del comercio: los corredores, comisionistas, factores, cajeros, porteadores y aseguradores.
CAPITULO I
De los corredores
Artículo 66. — Corredor es una persona pública autorizada para intervenir en las negociaciones y contratos mercantiles entre comerciantes.
Artículo 67. — Habrá por ahora en cada capital de Departamento, el número de corredores que fije el Gobierno Supremo, con concepto a su población y tráfico.
Artículo 68. — Para ser corredor se requiere:
Más de veinticinco años de edad.
Ciudadanía en ejercicio.
Cuatro años a lo menos de aprendizaje en el giro del comercio.
La fianza de tres mil pesos, a satisfacción de la Junta Mercantil del Departamento.
Ser examinado y aprobado por la Junta Mercantil.
Obtener título del Gobierno Supremo.
Artículo 69. — Todo el que pretenda ser corredor, se presentará por escrito a la Junta Mercantil, con los documentos que acreditan haber llenado las tres primeras calidades del artículo anterior.
Artículo 70. — La Junta Mercantil llamará al pretendiente a examen, el cual recaerá sobre las nociones generales del comercio, y las que se refieren especialmente a las operaciones más frecuentes en la plaza en el que ha de ejercer el oficio.
Artículo 71. — Aprobado el examinado se le mandará prestar la fianza requerida por el artículo 68; y presentada la escritura de ella, que se reservará en la Secretaría de la Junta, remitirá ésta al Prefecto del Departamento la solicitud, con constancia de todo lo obrado, y el informe que convenga.
Artículo 72. — El Prefecto elevará el expediente remitido por la Junta, al Gobierno Supremo, con informe en que abrirá dictamen.
Artículo 73. — Si el Gobierno expidiere título al corredor, jurará este ante el Juzgado Mercantil, ejercer bien y fielmente el oficio; y la diligencia de este acto se sentará en el mismo título.
Artículo 74. — No podrán ser corredores los que hayan sido destituídos del propio oficio, las mujeres ni aquellos que tuvieron prohibición legal para ejercer el Comercio.
Artículo 75. — Los corredores desempeñarán su cargo por si mismos; pero en caso de imposibilidad, podrán valerse de un dependiente apto y de honradez conocida a juicio de la Junta Mercantil.
Artículo 76. — Guardarán el mayor secreto en las negociaciones que se les encarguen, pena de indemnizar los perjuicios que resultaren por haberlo revelado.
Artículo 77. — Harán las propuestas con claridad, verdad y sin supuestos falsos. Tendráse por suspuestos falsos haber propuesto un objeto mercantil bajo distinta calidad de la que generalmente lo atribuyen los comerciantes, o dado una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza.
Artículo 78. — Si algún corredor indujera con dolo a un comerciante a que consienta en un contrato perjudicial, le resarcirá todo el daño que por él le hubiese sobrevenido.
Artículo 79. — Cada corredor llevará un libro maestro con los mismos requisitos que los mercantiles de los comerciantes.
Artículo 80. — Asimismo llevará por años un cuaderno manual foliado, en que sentará por artículos, orden de fechas y números, todas las negociaciones terminadas con su intervención, expresando en cada artículo los nombres y domicilio de las partes, la materia del contrato, y los pactos que se hubiesen hecho.
Artículo 81. — En toda venta especificará la cantidad, calidad y precio de la cosa vendida, el lugar y época de su entrega, y la forma en que deba pagarse aquél.
Artículo 82. — Por lo relativo a las negociaciones de letras, expresará las fechas, términos, vencimientos, plazos sobre que hayan girado, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del cedente y tcmador, y el cambio convenido entre éstos.
Artículo 83. — En los seguros individualizará, con referencia a la póliza, los nombres del asegurador y asegurado, el objeto del seguro, su valor convenido entre partes, y el lugar de la carga y descarga.
Artículo 84. — Siendo el seguro de mercaderías que deben transportarse por lagos o ríos navegables, a más de las circunstancias del artículo anterior, expresará el nombre del capitán y el del buque, haciendo la descripción de su porte, pabellón y matrícula.
Artículo 85. — Los artículos del manual se trasladarán diariamente, y a la letra, en el libro maestro, bajo la misma numeración, y sin enmiendas, abreviaturas ni interlineaciones.
Artículo 86. — Concluído un contrato, y dentro de las veinticuatro horas siguientes, entregará el corredor a cada parte, una minuta del asiento, relativa al libro maestro precisamente. Si la diere antes de que éste obre el asiento, o difiere su entrega por más de las citadas horas, sufrirá por primera vez la multa de veinte a doscientos pesos, el duplo por la segunda, y por la tercera perderá el oficio.
Artículo 87. — Será del deber de los corredores asegurarse de la identidad de las personas, y de la capacidad legal de los contratantes en cuyos negocios intervengan. Si no fueren conocidos en la plaza, exigirán que cada parte les presente, a lo menos un comerciante que la abone.
Artículo 88. — Cuando se extienda póliza de algún contrato, deberá el corredor hallarse presente al firmarla las partes; al pie de ella certificará haber sido hecha con su intervención, y recogerá un ejemplar para custodiarlo bajo su responsabilidad.
Artículo 89. — Siempre que haya intervenido en ventas, asistirá a la entrega de las cosas compradas, si lo exigiere alguna de las partes.
Artículo 90. — En las negociaciones de las letras de cambio, u otro valor de comercio endosable, son responsables los corredores de la autenticidad de la firma, del último transferente.
Artículo 91. — En las mismas negociaciones son garantes en favor del tomador de la entrega material de la letra o valor negociado, y en el del cedente del precio que le corresponde; a no ser que por el contrato deban las partes hacerse estas entregas directamente.
Artículo 92. — No habiendo igual convenio entre partes, será de cargo del corredor recoger del cedente la letra o valor negociado y entregarlo al tomador, así como recibir de éste el precio y llevarlo a aquél.
Artículo 93. — Los contratos en que interviniere el corredor, sean de venta, cambio, seguros, o fletes de mercaderías, le producirán el premio de medio por ciento de una parte, y de otro medio por ciento de la otra sobre el importe de ellas; y un cuarto por ciento de cada parte sobre las especies metálicas de oro o plata. En las negociaciones y descuentos de letras u otro valor del comercio endosable, percibirá solamente el corretaje de un dos por mil de cada parte.
Artículo 94. — Todo corredor podrá dar certificados relativos a su libro maestro; los cuales comprobados harán fe en juicio, siempre que libro y sus asientos tengan todos los adminículos legales.
Artículo 95. — En ningún caso hará fe el certificado del corredor que no se refiera a su libro maestro. El corredor que lo hubiere dado sin esta referencia, incurrirá en la multa de veinte a doscientos pesos, debiendo ser además juzgado como funcionario público falsario. en caso de que el certificado resulte falso o contrario al asiento del libro.
Artículo 96. — Ningún corredor podrá hacer directa o indirectamente operación alguna mercantil de su cuenta, ni tomar parte o interés en ella, o en los buques mercantes o sus cargamentos, ni contraer sociedad de especie alguna; pena de privación de oficio, y de perder todo el interés que haya puesto o pueda redundarle.
Artículo 97. — Tampoco podrá proponer mercaderías, letras u otros valores procedentes de individuos no conocidos, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 87; ni intervenir en contrato alguno ilícito, ni en los de venta de efectos o negociación de letras de los que hayan suspendido sus pagos; pena de ser suspenso de oficio un año por la primera vez, dos por la segunda y seis por la tercera, además de resarcir todos los perjuicios.
Artículo 98. — Se prohibe a los corredores encargarse de hacer cobranzas o pagos por cuenta ajena, bajo la multa de cincuenta a quinientos pesos por cada vez.
Artículo 99. — Igualmente se les prohibe comprar para sí las cosas, cuya venta les haya sido encargada, o las que se hubieren dado a vender a otro corredor; pena de perder lo así adquirido.
Artículo 100. — Asimismo se les prohibe prestar garantías o fianzas en los contratos o negociaciones en que hayan intervenido, o hacerse aseguradores o responsables de cualquier clase de riesgos; pena de nulidad y de privación de oficio.