TEXTO DE CONSULTA
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DECRETO LEY N° 17835

GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que para el mejor desenvolvimiento de las instituciones dependientes del Estado y de las Empresas del Sector Público y Mixto, es necesario establecer normas que regulen la composición de los directorios, a fin de que sus actuaciones tengan mayor dinamismo y eficiencia.

 

Que es conveniente ejercer una supervisión permanente sobre las actividades de dichos directorios, mediante los representantes del gobierno designados, en cada caso, previa evaluación de su capacidad y merecimiento;

 

Que la eficiencia y oportuna atención de los múltiples asuntos que se tramitan en las diferentes reparticiones de la administración fiscal, exige de los funcionarios representantes, la máxima consagración al cumplimiento de sus obligaciones específicas;

 

Que debe darse oportunidad al mayor número posible de ciudadanos idóneos, para que cooperen al Estado en las funciones de directores de las empresas é instituciones, a fin de que éstas logren los objetivos para las cuales fueron creadas.

 

EN CONSEJO DE MINISTROS,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO l.- El Directorio, Consejo o Junta se constituye en el organismo de máxima decisión de las instituciones, empresas públicas o mixtas y sus miembros integrantes, serán responsables ante la Ley, de todos sus actos en el desempeño de estas funciones.

 

ARTÍCULO 2.- Los Ministerios de los Sectores correspondientes, determinarán las instituciones que tendrán representación en los respectivos Directorios, Consejo o Juntas, de las empresas o Instituciones de su dependencia, los cuales cobrarán vigencia, previa aprobación de CONEPLAN.

 

ARTÍCULO 3.- Formarán necesariamente parte del Directorio Consejo o Junta de cada institución o empresa pública o mixta, un representante de cada uno de los siguientes Ministerios: de Finanzas, de Planeamiento y Coordinación y del Ministerio del Sector; su conformación no deberá exceder de siete miembros, ni ser menor de cinco.

 

ARTÍCULO 4.- El Presidente de cada Directorio, Consejo o Junta del Ministro del Sector al que corresponde la Institución o Empresa, pudiendo delegar la presidencia a uno de sus Subsecretarios o a una persona de su confianza.

 

ARTÍCULO 5.- El Banco Central de Bolivia, el Banco del Estado y las empresas é instituciones de economía mixta, nombrarán su Directorio, Consejo o Junta, de acuerdo a sus actuales estatutos. En todo lo demás deberán regirse por las disposiciones del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 6.- La composición de los Directorios de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, se regirá por las disposiciones establecidas en la Ley General de Corporaciones Regionales de Desarrollo, debiendo en los demás aspectos ceñirse a lo establecido por el presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 7. Los requisitos para ser miembros de un Directorio
son:

 

- Ser ciudadano boliviano sin impedimento legal.

- Experiencia en el sector correspondiente.

- Domiciliado en el Lugar de su Directorio.

 

ARTÍCULO 8.- Cada miembro del Directorio, Consejo o Junta, percibirá una dieta por cada reunión a la que asista, cuyo monto deberá ser compatible con las posibilidades financieras de la institución o empresa.

 

ARTÍCULO 9.- Todo representante ante un Directorio, Consejo o Junta, será nombrado por un periódo fijo de dos años, pudiendo ser reelegido por un nuevo periódo tantas veces como capacidad y moralidad así lo aconsejen y sólo ser removido del cargo por incumplimiento del presente Decreto, incompetencia o inmoralidad funcionaria.

 

ARTÍCULO 10.- Las instituciones empresas públicas o mixtas, deberán presentar a su Directorio, Consejo o Junta a fin de cada trimestre, en formato diseñado por el Ministerio de Planeamiento y Coordinación, la siguiente información:

 

Estado de Situación (Activos y Pasivos)

Estado de Pérdidas y Ganancias

Flujo de Fondos

Ejecución Presupuestaria

Evaluación de Proyectos en ejecución y programas de producción y comercialización

Otros informes que requiera el Directorio, Consejo o Junta.

 

ARTÍCULO 11.- A partir de la promulgación del presente Decreto Ley, los estados financieros é informes mencionados en el artículo anterior, con cuentas cerradas a las fechas 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre serán presentados al Ministerio de Planeamiento y Coordinación, dentro de los 30 días siguientes a las fechas de cierre de cuentas.

 

ARTÍCULO 12.- El Directorio, Consejo o Junta, podrá solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro del Sector, el relevo del Gerente General y asimismo, destituir previo proceso administrativo a los otros ejecutivos, basándose para ambos casos, en causales de incompetencia, inmoralidad funcionaría o incumplimiento de los mandatos del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 13.- Las atribuciones del Directorio, Consejo o Junta, estarán detallados en los estatutos de las instituciones y empresas, contemplando como mínimo las siguientes funciones:

 

El Directorio, Consejo o Junta, participará activamente en la elaboración de las políticas de la empresa o institución, las mismas que deberán encuadrarse a las políticas nacionales de desarrollo económico y social.

Aprobar los proyectos, programas y planes de la empresa, siguiendo los lineamientos de las políticas fijadas por el Supremo Gobierno.

Someter el proyecto de Presupuesto de la Empresa, por intermedio del Ministerio del Sector, a consideración de CONEPLAN noventa días antes del inicio de gestión.

Aprobar la organización administrativa de la empresa y considerar las reformas de sus estatutos.

Nombrar los ejecutivos de la empresa sobre la base de ternas presentadas por el Gerente General, de acuerdo a los procedimientos de administración de personal respectivos.

Aprobar el plan de clasificación de cargos y remuneraciones de la empresa, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley General del Trabajo y las Leyes de Personal y de la Carrera Administrativa.

Aprobar los contratos que le corresponda, de acuerdo a su reglamento y las disposiciones legales pertinentes.

Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para la evaluación, seguimiento y control de la gestión de la empresa y la gerencia.

 

ARTÍCULO 14.- Los Directores deberán presentar a los organismos que representan, informes escritos de cada reunión en el término de 48 horas después de la misma, además resúmenes semestrales y anuales.

 

ARTÍCULO 15.- Los Directores, además de participar en las reuniones del Directorio, Consejo o Junta deberán necesariamente interiorizarse del funcionamiento de las empresas con visitas contínuas a todas sus dependencias, realizando análisis de sus sistemas administrativos, financieros y técnicos, sin enterferir en las funciones de sus ejecutivos.

 

ARTÍCULO 16.- Los Directores, tendrán la obligación de reunirse, por lo menos, dos veces por mes, pudiendo hacerlo extraordinariamente cuando lo juzguen necesario.

 

ARTÍCULO 17.- Los ejecutivos de las empresas é instituciones deberán enviar, por escrito, a los Directores con 48 horas de anticipación toda la información necesaria para la toma de decisiones.

 

ARTÍCULO 18.- La asistencia de los Directores a las reuniones del respectivo Directorio, Consejo o Junta, de que son miembros, es obligatoria, salvo casos de enfermedad o impedimento legal. La inasistencia injustificada a tres reuniones contínuas o cinco discontinuas, determinará de hecho, la caducidad de la representación que lo haya sido conferida, con el consiguiente nombramiento del sustituto.

 

ARTÍCULO 19.- Las decisiones que adopte el Directorio, Consejo o Junta deberán registrarse en los libros de actas, las cuales estarán firmadas por todos sus miembros.

 

ARTÍCULO 20.- Los ministerios correspondientes establecerán los mecanismos necesarios para evaluar, controlar y supervisar la labor de los funcionarios que los representan en los Directorios. Les impartirán las instrucciones apropiadas para la toma de decisiones.

 

ARTÍCULO 21.- Aquellas entidades que a la fecha, no tuviesen organizado su Directorio, Consejo o Junta lo conformarán en un plazo máximo de 15 días a partir de la promulgación del presente Decreto Ley.

 

ARTÍCULO 22.- Los gastos de funcionamiento de los Directorios, Consejos o Juntas, deberá incluirse en las respectivas partidas presupuestarias de la institución o empresa.

 

ARTÍCULO 23.- Los Directorios, Consejo o Juntas de instituciones estatales, empresas públicas o mixtas, adecuarán en el plazo de 60 días sus normas estatuarias a las disposiciones de este Decreto Ley debiendo en lo demás regirse por las prescripciones de sus correspondientes reglamentos internos.

 

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Planeamiento y Coordinación, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.

 

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta años.

 

FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Waldo Bernal Pereira, Javier Cerruto Calderón de la Barca, Luís Arce Gomez, Armando Reyes Villa, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Líder Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Arturo Veizaga Barrón, Mario Escobari Guerra, Francisco Mariaca Salas.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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