DECRETO DE 4 DE FEBRERO
Que en el colegio de huérfanos de Cochabamba se reunan los que lo sean en el departamento y se les enseñen oficios mecánicos, primeras letras, etc.; rentas; el prefecto admitirá á los huérfanos, oyendo á la junta inspectora de educación.
EL GENERAL EN JEFE DEL EJÉRCITO LIBERTADOR,
ENCARGADO DEL SUPREMO MANDO DE ESTOS DEPARTAMENTOS,
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CONSIDERANDO:
1°—Que por un decreto supremo de 11 de diciembre, se ha prevenido el establecimiento de escuelas primarias en cada capital de departamento;
2°—Que por otro decreto de la misma fecha, se ha dispuesto recoger todos los niños varones, huérfanos de ambos padres ó de uno de ellos solamente, y reunirlos en escuelas con preferencia á los demás pobres;
3°—Que es necesario determinar rentas fijas á estos establecimientos, y hacerlo por departamentos, así como los términos de su erección;
4°—Que por otros decretos de 11 de diciembre, se han designado los fondos que se aplican á la educación pública: oída la diputación permanente.
DECRETO:
1°—En el colegio de huérfanos de Cochabamba, se reunirán todos los huérfanos del departamento, de que habla el citado decreto de 11 de diciembre.
2°—En el mismo, se organizarán las escuelas primarias de la capital, de que habla el otro decreto de igual fecha.
3°—El director general de enseñanza pública, de acuerdo con el presidente del departamento, determinarán los superiores que haya de tener el establecimiento, la asignación que gocen y el régimen moral, instructivo y económico que haya de seguirse en él.
4°—Además de los oficios mecánicos que se enseñen en este colegio, habrá las escuelas necesarias de primeras letras, en que también se aprendan los principios de la aritmética y los de la religión. Se procurará que también haya escuelas de dibujo y de pintura.
5°—Las rentas que se aplican á este colegio para la mantención de los huérfanos y dotación de los maestros, son:—1° Los 3,000 pesos que actualmente tiene el colegio de huérfanos; 2° 4,558 pesos de los arriendos anuales de tierras de comunidad, en todo el departamento; 3° Las rentas que produce la caja general de censos, dentro del departamento; 4° El derecho que se cobra por cada fanega de trigo, al entrar en las ciudades, mientras no se suprima; 5° Los productos de los trabajos de los mismos huérfanos, por el resultado de sus oficios mecánicos, con la excepción de una cuarta parte.
6°—Del producto del trabajo de cada huérfano, en el oficio á que se haya inclinado, se le reservará la cuarta parte para entregársele en su mano al tiempo de salir del colegio, que le servirá de un pequeño principal para establecerse. Con este objeto, el superior de la casa le llevará su cuenta respectiva.
7°—La recepción de los huérfanos en este colegio, la dará el prefecto del departamento, bajo su responsabilidad, después que la junta inspectora de educación haya declarado que el huérfano es verdaderamente tal.
8°—El gobierno decretará el reglamento que determine la disciplina que rija este establecimiento, á cuyo efecto el director general de la enseñanza lo propondrá.
9°—Luego que el gobierno haya formado el plan general de educación, que debe regir en toda la república, el colegio de huérfanos de Cochabanba se sujetará á las modificaciones que exija su uniformidad con los demás.
10 —El director de la enseñanza pública es responsable de la ejecución de este decreto.
Imprímase, publíquese y circúlese.
Dado en el palacio de gobierno en Chuquisaca, á 4 de febrero de 1826.
ANTONIO JOSÉ DE SUCRE.—Por órden de S. E.—Facundo Infante, secretario de gobierno.