DECRETO SUPREMO Nº 17709
GRAL. DIV. LUIS GARCIA MEZA TEJADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O :
Que varias empresas del sector industrial, así como de otros sectores de la actividad económica, han presentado al Ministerio de Finanzas solicitudes de modificación y reglamentación de algunas normas legales vigentes, y también de racionalización de los gravámenes aduaneros que les permitan mejorar su condiciones de competencia en el mercado interno, frente a productos similares importados, habiendo al efecto emitido los organismos técnicos de los Ministerios de Finanzas e Industria, Comercio y Turismo los correspondientes informes favorables;
Que no obstante haberse levantado el régimen de prohibición de importación de vehículos mediante Decreto Supremo Nº 17401 de 16 de mayo del año en curso, el mismo que puso en vigencia un nuevo régimen arancelario con tasas más bajas, la internación ilícita de vehículos ha continuado;
Que es deber del Supremo Gobierno atender las necesidades de la industria nacional a objeto de promover una mayor expansión de sus actividades en aplicación de una política de fomento industrial, así como aprobar las modificaciones arancelarias que permitan desincentivar el contrabando de vehículos;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1.- Se aprueban las modificaciones al Arancel de Importaciones, contenidas en el anexo al presente Decreto Supremo, con vigencia a partir de la fecha.
ARTÍCULO 2.- Se prorroga la vigencia de la Nota Adicional 2) del Capítulo I del Arancel de Importaciones, hasta el 30 de junio de 1982, para el despacho aduanero de pollitos de pavo llamados de “un día” clasificados en la Posición 01, 05, 02, 02.
ARTÍCULO 3.- Se incorpora al Régimen Preferencial Minero las “Barras de hierro o acero para molinos de minerales clasificados en las Posiciones Arancelarias 73.40.01.00 y 73.40.03.01
ARTÍCULO 4.- Incorpórase al Régimen Arancelario Preferencial del Sector Agropecuario, previsto por Decreto Supremo Nº 13129 de 21 de diciembre de 1975, las “máquinas secadoras de granos” de la Posición Arancelaria 84.17.03.99.
ARTÍCULO 5.- Se sustituye el Artículo tercero del Decreto Supremo Nº 17261 de 5 de marzo de 1980, por la Nota Adicional 3) de la Sección XVI del Arancel de Importaciones, cuyo texto consigna el anexo al presente Decreto. La maquinaria y equipo usado, embarcado en origen o procedencia o cuya adquisición mediante carta de crédito irrevocable, pago al contado o pago anticipado debidamente certificado, se haya realizado con anterioridad al 5 de marzo del presente año, podrán ser despachados en Aduana, previa resolución expresa del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con el Artículo 32º de las Disposiciones Generales del Arancel Aduanero de Importaciones, el Ministerio de Finanzas procederá a fijar los correspondientes Valores Mínimos Imponibles para la importación de vehículos automóviles.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones establecidas en el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 17401 de 16 de mayo de 1980, son aplicables a todas las importaciones de bienes clasificados en el Capítulo 87º del Arancel de Importaciones, cuya modificación queda aprobada por el presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los quince días del mes de octubre de mil novecientos ochenta años.
FDO. GRAL. LUIS GARCIA MEZA TEJADA, Javier Cerruto Calderón, Luis Arce Gómez, Arturo Veizaga Barrón, Oscar Larraín Frontanilla, José Sanchez Calderón, Ariel Coca Aguirre, René Guzmán Fortún, Mario Guzmán Moreno, Augusto Calderón Miranda, Carlos Morales Nuñez del Prado, Julio Molina Suárez, Lider Sossa Salazar, Avelino Rivero Parada, Mario Escobari Guerra Francisco Mariaca Salas.